Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2006, A. 1318. XL

Fecha28 Marzo 2006

"Antognazza, M.A. s/ p.s.a. abandono de persona calificado causa n / 19143/2003-" S.C. A. 1318 L. XL S u p r e m a C o r t e:

I El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Chubut, al casar la sentencia de la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew, modificó la subsunción legal del hecho por el que se condenó a M.A.A. (abandono de persona calificado; artículos 106, segundo párrafo, y 107 del Código Penal) por la de lesiones graves calificadas por el vínculo (artículo 92, segundo supuesto, del Código Penal) y mantuvo la pena impuesta en la instancia anterior (seis años de prisión, accesorias legales y costas).

Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.

I I Tanto en la apelación federal como en la consecuente presentación directa, el recurrente se agravió por la vulneración del derecho de defensa de su asistida, en tanto, a su entender, el a quo alteró el objeto procesal contenido en la acusación fiscal y en la sentencia del tribunal del debate oral, al modificar la calificación legal de "abandono de persona calificado" por la de "lesiones graves calificadas por el vínculo".

Expresó en ese sentido, con invocación del artículo 8, apartados 1/ y 2 /, incisos "b" y "c", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo 14, apartado 3 /, incisos "a" y "c" del Pacto Internacional de Derechos

"Antognazza, M.A. s/ p.s.a. abandono de persona calificado causa n / 19143/2003-" S.C. A. 1318 L. XL Civiles y Políticos, que tal modificación es inadmisible, puesto que se ha privado a esa parte de la posibilidad de ejercer la defensa en plenitud, en tanto esa actividad se encuentra supeditada a la existencia de una imputación clara y concreta, a su comunicación detallada, y a la concesión de un plazo razonable para su preparación.

Por otra parte, alegó menoscabo de la garantía contra el doble juzgamiento, con base en que por la resolución apelada se condenó a su asistida respecto de un hecho por el cual fue sobreseída con anterioridad, mediante un pronunciamiento firme dictado en la misma causa. I I I Tiene dicho el Tribunal, que la admisibilidad de la apelación extraordinaria se encuentra condicionada a que el escrito respectivo contenga el relato de los hechos relevantes de la causa, la indicación precisa de la cuestión federal debatida y la demostración del vínculo existente entre ésta y aquéllos (Fallos:

307:669, 314:1626, 315:1586 y 2896).

A mi modo de ver, el recurso extraordinario carece de la fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, en tanto no se demuestra, en las circunstancias concretas del sub lite , la vulneración constitucional invocada. Pienso que ello es así, pues el apelante alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el a quo y en el análisis que ese tribunal realizó acerca de ambas figuras penales,

"Antognazza, M.A. s/ p.s.a. abandono de persona calificado causa n / 19143/2003-" S.C. A. 1318 L. XL mas omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio, e indicar en qué consistió la variación que -en su opinión- habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión (conf. Fallos: 242:227 y 456, 310:2094).

Por otra parte, si bien en ciertos casos la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (Fallos: 319:2959, voto de los doctores P. y B.) la omisión en que incurrió el apelante al dejar de exponer cuáles son las defensas que aquel proceder le habría impedido articular, y en qué medida habrían influido en la solución adoptada, impide considerar que éste pueda ser uno de esos casos, y reafirma la inadmisibilidad de su planteo (Fallos: 317:874).

Asimismo, advierto que el recurrente no expone de manera suficiente la alegada violación del principio non bis in idem , en tanto, por haber omitido el examen de los hechos de la causa, no demuestra que aquél que motivó la sentencia condenatoria sea el mismo respecto del cual A. fue sobreseída en la etapa instructoria, ni explica por qué correspondería juzgar que el estado de desnutrición aguda y deshidratación constatado en su hija integró la imputación que en aquella etapa se le formuló a tenor del artículo 92, primer supuesto, del Código Penal, lo que resultaba especialmente exigible si se repara en que desde que se dictó su procesamiento esos daños fueron distinguidos de los restantes e imputados en los términos del artículo 106, segundo párrafo, del código sustantivo (ver fs. 102/109, en especial fs. 106 vta., primer párrafo; y requerimiento de elevación a juicio de fs.

"Antognazza, M.A. s/ p.s.a. abandono de persona calificado causa n / 19143/2003-" S.C. A. 1318 L. XL 204/210, en particular fs. 204/vta.).

I V En tales condiciones, opino que corresponde declarar improcedente esta queja. Buenos Aires, 28 de marzo de 2006.

ES C.E.E.C.

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