Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2006, M. 2867. XLI

Fecha16 Marzo 2006

"M., G.A. y Joquera, S.G. s/ tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización" L. M. 2867 L. XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata condenó a G.A.M. por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años de prisión, doscientos veinticinco pesos en concepto de multa y costas; lo declaró reincidente y, asimismo, dictó de oficio la inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria de la pena privativa de libertad por más de tres años (artículo 12 del Código Penal), cuya aplicación también había requerido el representante del Ministerio Público Fiscal.

Contra ese último aspecto del fallo, el F. General interpuso recurso de inconstitucionalidad, que fue declarado mal concedido por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 1/vta.).

Esta resolución fue impugnada mediante recurso extraordinario (fs. 2/9 vta.) y su denegatoria (fs.10) generó esta presentación directa.

II El a quo vedó el acceso a esa instancia con sustento en los límites objetivos establecidos en la ley procesal para la admisibilidad de los recursos ante la Cámara Nacional de Casación y, en particular, en la constitucionalidad de las restricciones de esa vía recursiva para el Ministerio Público.

III En el recurso extraordinario, la fiscalía cuestionó la interpretación del a quo, a la que tachó de arbitraria por haber conculcado las garantías de debido proceso legal,

menoscabado el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y por apartarse de las disposiciones legales vigentes.

En ese orden de ideas, sostuvo que el recurso de inconstitucionalidad planteado era formalmente procedente por mediar una cuestión federal.

Asimismo concluyó que no resultaba de aplicación el precedente "A., J.D.", por cuanto allí se sostenía la autolimitación del estado en su pretensión punitiva y aquí se cuestionó la errónea interpretación de la ley federal aplicable, que afecta al Ministerio Público en cuanto lo priva de discutir la validez de una resolución.

IV En la presentación directa, el apelante calificó de arbitraria la resolución denegatoria de la vía federal deducida, por contener afirmaciones dogmáticas insuficientes para hacer frente a los planteos efectuados.

V En mi opinión, la impugnación intentada es formalmente procedente en tanto se dirige contra una resolución definitiva, emanada del superior tribunal a los fines del artículo 14 de la ley 48, mediante la cual se cuestiona, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la decisión del a quo en cuanto importó una restricción de una vía apta para el examen de la cuestión federal planteada, pues con fundamento en límites formales inaplicables al caso, vedó toda discusión sobre el acierto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal efectuada por el tribunal oral.

En tal sentido creo oportuno recordar que según la

"M., G.A. y Joquera, S.G. s/ tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización" L. M. 2867 L. XLI Procuración General de la Nación doctrina de V.E., más allá de la legitimidad de la restricción procesal a las facultades recursivas del Ministerio Público respecto de cuestiones de derecho común o de procedimiento, cuando lo que se pretende es el examen de una cuestión federal -circunstancia que se verifica en el caso- no es posible soslayar la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal (conf. Fallos: 325:503, considerando 4° de la disidencia de los doctores P. y B., a la que se remitió la mayoría del Tribunal en su sentencia del 30 de marzo de 2004 dictada en los autos F. 1472 L. XXXVIII "F.M., M.O. s/ exacciones ilegales reiteradas -causa n° 848").

Cabe destacar, que este criterio acerca del requisito de tribunal intermedio se ha consolidado a partir del fallo dictado el 3 de mayo de 2005 en autos D. 199 XXXIX "Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación -causa n° 107.572-" y ha sido recientemente aplicado por V.E. a un caso en que este Ministerio Público había impugnado, precisamente, una cuestión análoga a la planteada en el sub júdice (causa:

M.

1375 L.

XXXIX "More, S. s/ inf.

Ley 23.737" resuelta el 14 de febrero último y sus citas).

En tales condiciones, toda vez que la vía recursiva intentada por la fiscalía se ha ajustado plenamente a la doctrina de esos precedentes de V.E., por cierto posteriores a aquéllos invocados por la Cámara para vedar el acceso a esa instancia intermedia, con arreglo a los criterios seguidos en supuestos de evolución jurisprudencial (Fallos: 308:552 y en la sentencia del 13 de agosto de 1995 in re F.

409.

XXV caratulada "F., R.A. y L., A.F. (rebelde) s/ robo en grado de tentativa", y más recientemente en D.

1707.

XL. caratulada "D.S., P. s/ excarcelación- causa n° 36.028" resuelta el 20 de diciembre de

) es posible concluir que no existen obstáculos para que la Cámara Nacional de Casación Penal se aboque a una materia propia de su competencia.

Por lo tanto, lo fallado por el a quo implicó una negativa a resolver una cuestión federal y cercenó de esa manera la facultad recursiva del Ministerio Público Fiscal, lo que descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido.

VI Por todo ello, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2006.- Es copia E.E.C.

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