Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Octubre de 2005, L. 1071. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1071. XXXIX.

Leyva, R.I. s/ solicita su excarcelación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de octubre de 2005.

Vistos los autos: ALeyva, R.I. s/ solicita su excarcelación@.

Considerando:

Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en la causa D.199.XXXIX ADi Nunzio, B.H. s/ excarcelación Ccausa N° 107.572C", del 3 de mayo de 2005, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el señor P.F. se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen a los efectos de dar cumplimiento a lo enunciado en el considerando 16 del precedente invocado, con copia del mismo. Hágase saber. E.S.P. (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

VO

L. 1071. XXXIX.

Leyva, R.I. s/ solicita su excarcelación.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que al caso resultan aplicables las consideraciones desarrolladas en la causa D.199.XXXIX ADi Nunzio, B.H. s/ excarcelación Ccausa N° 107.572C" (voto del juez Fayt), del 3 de mayo de 2005, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor P.F., se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen a los efectos de dar cumplimiento a lo enunciado en el considerando 3° del precedente invocado, con copia del mismo. Hágase saber. C.S.F..

DISI

L. 1071. XXXIX.

Leyva, R.I. s/ solicita su excarcelación.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs. 81/87 no se dirige contra la sentencia del superior tribunal de la causa.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se lo declara mal concedido. H. saber y remítase. E.S.P..

DISI

L. 1071. XXXIX.

Leyva, R.I. s/ solicita su excarcelación.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY Considerando:

  1. ) La competencia apelada de esta Corte está sujeta a las Areglas y excepciones que prescriba el Congreso@ (artículo 117 de la Constitución Nacional). En materia penal, estas reglas y excepciones surgen de la confluencia de los artículos 6° de la ley 24.050, 24.2 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, 6° de la ley 4.055 y 14 de la ley 48.

    La restricción del recurso extraordinario a la impugnación de aquellas sentencias que provengan de un determinado tribunal o clase de ellos sólo es válida si se encuentra prevista en una cláusula legal, como la del artículo 14, primer párrafo de la ley 48 que se refiere a los Asuperiores tribunales de provincia@ o la del artículo 6° de la ley 4.055 que lo hacía respecto de las cámaras de apelaciones en lo federal y de la Capital.

  2. ) Sin embargo, desde que se encuentra en vigencia el nuevo sistema procesal penal (leyes 23.984 y 24.050), el artículo 6° de la ley 4.055 debe entenderse parcialmente derogado, pues las cámaras de apelación en lo penal ya no dictan las sentencias definitivas en sentido propio, es decir, el pronunciamiento final de absolución o condena.

    Por consiguiente, hasta tanto el Congreso dicte una ley correctiva, corresponde examinar los recursos extraordinarios planteados contra resoluciones de tribunales nacionales según las condiciones de admisibilidad que han persistido en el derecho positivo, a saber, la concurrencia de una sentencia que se pronuncie de manera final en contra del derecho federal

    invocado en alguna de las formas descriptas en el artículo 14 de la ley 48.

    Lo anterior determina que, en ausencia de una regla dictada por el Congreso que restrinja el alcance del recurso extraordinario a las sentencias dictadas por la Cámara de Casación, no corresponde denegar el recurso extraordinario por la falta de intervención de ese tribunal.

  3. ) El cumplimiento de ambos requisitos no puede ser examinado de manera desvinculada al establecer los casos en que una resolución previa a la sentencia final deba ser Aequiparada@ a definitiva. A los efectos del recurso extraordinario, son Aequiparables@ a la sentencia definitiva aquellos pronunciamientos que resuelven en contra de un interés que se aduce protegido por una norma contenida en la Constitución Nacional o en las leyes federales, y el que no subsistirá una vez dictado el pronunciamiento final.

    En el caso, se ha invocado violación a la garantía contra la duración excesiva de la prisión preventiva (art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Esta es una regla constitucional que sólo resulta aplicable durante el trámite del proceso, es decir, antes de que la sentencia definitiva disponga la liberación del acusado o la conversión de la prisión preventiva en cumplimiento de una pena de prisión o reclusión. Por ello, si se esperase hasta el dictado del fallo, esta Corte nunca podría revisar la aplicación de la cláusula federal destinada exclusivamente a gobernar decisiones previas.

  4. ) No obstante lo expuesto, en esta causa ya se ha formado una mayoría de opiniones en el sentido de otorgar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de un tribunal intermedio que debe intervenir en todos aquellos casos en que

    L. 1071. XXXIX.

    Leyva, R.I. s/ solicita su excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación se haya planteado una cuestión federal apta para ser tratada por esta Corte a través del recurso extraordinario.

    Por tal razón, tampoco tendrá lugar en esta oportunidad una deliberación entre los jueces del Tribunal acerca del agravio basado en la violación a la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, la de no pasar en prisión preventiva un tiempo que exceda el razonable. Esta falta de deliberación hace improcedente que, pese a la disidencia antes expuesta, me pronuncie aisladamente sobre el tema de fondo.

    Por ello, opino que esta Corte debe declarar admisible el recurso extraordinario y expedirse sobre la duración de la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado. N.. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por R.I.L., representado por los Dres. H.T. y H.H.T. contestado por el Dr. C.P., fiscal general de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás

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