Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Julio de 2005, M. 1281. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1281. XL.

M.C.S.A.C.I.I. y A. c/ Provincia del Chaco y/o Dirección de Vialidad Provincial s/ demanda contencioso administrativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de julio de 2005.

Vistos los autos: "Marnic Construcciones S.A.C.I.I. y A. c/ Provincia del Chaco y/o Dirección de Vialidad Provincial s/ demanda contencioso administrativa".

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del C. rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la empresa Marnic Construcciones, en la que solicitó la declaración de nulidad del decreto provincial 1070 de 1991. Mediante este acto el gobernador de la provincia declaró rescindidos, con los efectos propios de la fuerza mayor, los contratos de construcción de defensas contra las inundaciones del Río Bermejo celebrados entre la actora y la Dirección de Vialidad Provincial en 1984, fundándose en el estado de emergencia económica y en la falta de recursos para atender las erogaciones respectivas, según lo previsto en las leyes provinciales 3536 y 3537, de adhesión a la ley nacional 23.696, cuyo art. 48 faculta a la autoridad competente a dejar sin efecto los contratos en curso de ejecución por razones de esa naturaleza.

    La Corte local también rechazó los reclamos de compensación de los gastos improductivos derivados de la paralización de los trabajos desde enero de 1985, de indemnización del daño emergente y de las ganancias dejadas de percibir con motivo de la rescisión, y por la incorrecta liquidación de los certificados de obra pagados con descuento y por adelantado. Contra esta decisión la actora interpuso el recurso extraordinario por sentencia arbitraria concedido a fs. 805/809 vta.

  2. ) Que en el escrito de interposición no se expli-

    citan fundadamente las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales la interesada asevera que la solución adoptada por los jueces de la causa apelada no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

  3. ) Que, en tal sentido cabe advertir que la recurrente interesada refiere que en 1984 su parte celebró con la Dirección Provincial de Vialidad dos contratos para la construcción de la primera etapa de las obras de defensa contra las inundaciones del Río Bermejo, en el tramo F.L.-P. delI., adjudicadas en la licitación pública 16/83.

    Después de haber realizado el replanteo del proyecto sobre el terreno sobre el que debía levantar las construcciones, y ejecutado aproximadamente un 16% de los trabajos contratados, debió interrumpir el cumplimiento del contrato por las crecidas e inundaciones extraordinarias de fines de 1984 y comienzos de 1985. Destaca que a partir de este momento quedó en evidencia que era imposible ejecutar las obras conforme al proyecto original, por lo que era necesario proyectar una nueva obra, de mayor tamaño y más costosa que la inicialmente planeada. A partir de entonces las partes intercambiaron una serie de notas, presupuestos y proyectos, sin llegar a ponerse de acuerdo con relación a las características y al precio de la nueva obra pública. Después de que la Provincia del Chaco se hubo adherido al régimen de la ley 23.696, el gobernador dictó el decreto 1070/91, disponiendo la rescisión de los contratos objeto de la licitación 16/83 con fundamento en el estado de emergencia económica y la falta de recursos para

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    Marnic Construcciones S.A.C.I.I. y A. c/ Provincia del Chaco y/o Dirección de Vialidad Provincial s/ demanda contencioso administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación financiar dicha obra.

    La apelante afirma que ese decreto encubre una revocación por oportunidad, mérito y conveniencia, en los términos de la doctrina de Fallos: 306:1409, o bien el desistimiento voluntario del propietario de la obra a que se refiere el art.

    1638 del Código Civil y el precedente de Fallos:

    286:333. Sostiene que en ambos casos tiene derecho a ser indemnizada por los gastos improductivos generados desde 1985 en adelante y equitativamente compensada por el beneficio dejado de percibir, así como al cobro de las diferencias de mayores costos incorrectamente liquidadas. En tal sentido afirma que la sentencia apelada es arbitraria al considerar que el decreto 1070 de 1991 es un acto perfectamente legítimo y negarle derecho al resarcimiento de los gastos improductivos (so pretexto de que su parte omitió formular el reclamo correspondiente dentro del plazo perentorio de diez días establecido al efecto en el art. 25 del pliego de condiciones), pues la ausencia de partida presupuestaria para una obra ya contratada no constituye un justificativo válido de rescisión y, además, el plazo del art. 25 del pliego sólo es aplicable a los gastos y pérdidas derivadas de alteraciones o modificaciones del proyecto original, pero no a los resultantes de la ejecución de un proyecto enteramente distinto.

  4. ) Que al formular tales referencias y alegaciones la interesada no se hace cargo de explicar por qué razón (siendo experta en el arte de construir) no advirtió que el proyecto original era de ejecución imposible al replantear las obras sobre el terreno, y omite explicar por qué motivos

    técnicos la obra carecía de utilidad. Al mismo tiempo reconoce que, al dictarse el decreto 1070 de 1991, las partes habían agotado un extenso período de negociaciones sin haberse puesto de acuerdo con respecto de las características y precio de las nuevas obras necesarias para contener, total o parcialmente, las crecidas periódicas del Río Bermejo.

    En el marco descripto, lo expresado en el decreto provincial cuestionado en la demanda en el sentido de que los contratos celebrados en 1984 se hallan Arescindidos@ por falta de fondos para ejecutar las nuevas obras, al margen de haber sido dictado dentro de las atribuciones que el art. 48 de la ley nacional 23.696 y las leyes provinciales respectivas conferían al titular del Poder Ejecutivo, se limitó a declarar la extinción de las obligaciones nacidas de aquéllos por fuerza mayor sin aludir, pero tampoco eludir, el punto relativo a la imposibilidad de cumplimiento de las obras tal como habían sido originalmente proyectadas.

  5. ) Que, finalmente, la interesada tampoco expone de manera prolija y circunstanciada (con referencia a los libros de obra, su contabilidad y comprobantes que la respalden y demás prueba acumulada en autos) la cuantía de los gastos en que concretamente incurrió durante los 81 meses de paralización de las obras por los que reclama, ni la razón por la que se generaron a sabiendas desde 1985 que la ejecución de las obras resultaba imposible. En consecuencia, carecen de fundamento sus aseveraciones relativas a que ante la Arescisión@ dispuesta por el decreto 1070 de 1991 tiene derecho a ser compensada por los gastos improductivos y el lucro

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    Marnic Construcciones S.A.C.I.I. y A. c/ Provincia del Chaco y/o Dirección de Vialidad Provincial s/ demanda contencioso administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cesante, pues dicho acto encubriría una revocación por oportunidad, mérito o conveniencia, o un desistimiento voluntario.

    Por ello, se resuelve: Declarar mal concedido el recurso extraordinario de fs. 732/754. Con costas. N. y remítanse. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por M.S.A.C.I.I. y A., representada por el Dr. B.E.K..

    Traslado contestado por la fiscal de Estado subrogante de la Provincia del Chaco, Dra. Gloria C.S. de B. y por el Dr. H.D.F. en represen- tación de la Dirección Provincial de Vialidad.

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco.

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