Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Abril de 2005, P. 312. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 312. XXIII.

ORIGINARIO

P., H.R. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de abril de 2005.

Vistos los autos: "P., H.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 5/20 se presenta H.R.P. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires.

Dice que por escritura n° 58 pasada por ante el escribano E.R.S., titular del registro notarial 527 de la Capital Federal, adquirió un inmueble ubicado en el partido de F.V., Provincia de Buenos Aires, cuyas características catastrales indica.

Expone que la escritura pública fue solicitada por los vendedores A.M.E. y E.A.I., quienes dijeron tener la conformidad del propietario y poder disponer del terreno "por ser producto de otra operación comercial entre ellos y aquél". Agrega que el notario requirió el pertinente certificado del que surgía la titularidad de dominio de E.V.A. y realizó el correspondiente estudio de títulos.

Señala que el 24 de marzo de 1988 se presentó a la firma de la escritura una persona que dijo llamarse E.V.A., que acreditó su identidad ante el escribano y este último manifestó su conformidad respecto a la identidad y el carácter invocado. Aclara además que fue la única vez que vió al vendedor.

Simultáneamente, sigue diciendo, firmó un contrato de mutuo con M. delC.R. y gravó con hipoteca el lote siete de F.V. (escritura n1 60), ya que "el valor del bien era superior a la deuda que saldaban los vendedores". Asimismo reconoce que canceló esta obligación con E. e Iturriaga y que la acreedora hipotecaria desconoció el pago e inició la causa R.17.XXIII. "R., María del

Carmen c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios".

Explica que en la misma fecha, E.V.A. también transmitió a E.M.C., el inmueble identificado como lote seis de F.V. (escritura n1 59).

Aduce que, convencido de que era el titular del lote siete, el 3 de noviembre de 1988, firmó un instrumento privado con la empresa Minorgan S.A. por el cual acordó que el 100% del precio se abonaría con la firma de la escritura. Dice que, a ese fin, el escribano C.H.G.B. solicitó los certificados respectivos y que hubo dificultad para obtenerlos.

Ante tal situación, se presentó ante el Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata y en estas circunstancias se le informó de la estafa efectuada por empleados del registro.

Así tomó conocimiento de que el vendedor, E.V.A., no era tal, ya que la persona de ese nombre había fallecido con mucha anterioridad y quien aparecía vendiendo el bien era un simulador que se hacía pasar por tal para cometer delito.

Afirma que esta maniobra sólo podía concretarse mediante la connivencia de empleados del Registro de la Propiedad Inmueble, dependiente de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que los certificados de dominio que dieron origen a la escritura mantenían el dominio en cabeza de E.V.A..

En este orden de ideas, sostiene que la estafa tuvo como autores Cen principioC a "dos partícipes necesarios, el que alteró la documentación obrante en el Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que apareciera otra persona como titular del inmueble, y el que se presentó en la escritura como el legítimo propietario de los terrenos".

Agrega que

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Corte Suprema de Justicia de la Nación ambas actividades se realizaron con el fin de defraudarlo, y, por el contrario, su obrar fue "absolutamente diligente, tomando todos los recaudos que correspondían a las circunstancias de tiempo, forma y lugar".

Se extiende luego en consideraciones sobre la responsabilidad estatal por errores registrales, cuyos fundamentos jurídicos expone, cita jurisprudencia de esta Corte sobre el particular y considera que el comportamiento del registro ha sido la causa eficiente del daño.

Manifiesta que en la causa 1789 que inició el Registro de la Propiedad Inmueble ante el Juzgado en lo Criminal n1 8 de La Plata, se presentó como particular damnificado.

Por último, expresa que la dificultad para inscribir el inmueble comenzó la última semana de diciembre de 1988 y que al año siguiente tuvo conocimiento de la estafa. A fs.

42/44 amplía la demanda y acompaña documentación.

II) A. fs. 60/72 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la excepción de prescripción como defensa de fondo, pues entiende que el 29 octubre de 1988 P. tomó conocimiento de que la escritura no había sido otorgada por E.V.A.. En consecuencia, a partir de ese día el actor tuvo expedita la acción contra la Provincia de Buenos Aires por el supuesto error registral, y, por ello, a la fecha de promoción de la demanda había transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil.

Asimismo aclara que de las causas penales que se ofrecen como prueba, surge que antes del 28 de octubre o del 20 de diciembre de 1988, el actor tuvo conocimiento de que obtendría una escritura falsa.

En subsidio, contesta la demanda negando los hechos allí expuestos como así también la responsabilidad que se le

atribuye, y solicita su rechazo con costas.

Sostiene, en lo sustancial, que el actor obró con negligencia al realizar la operación y que debió efectuar el correspondiente estudio de títulos, lo que no hizo.

Asimismo considera que el escribano designado omitió las obligaciones mínimas exigibles a un notario. Así, dio fe de que conocía al señor E.V.A.; autorizó la escritura respectiva sin tener en cuenta que el vendedor tenía cincuenta años y exhibió un documento de una persona de ochenta y cuatro años; no constató la posesión del inmueble ni advirtió a su cliente de las consecuencias por la falta de tradición. Puntualiza además que si bien el actor le atribuyó responsabilidad al notario, no lo demandó.

Aduce que la causa penal 27.418 revela que P. incurrió en una serie de contradicciones y "mendacidades", que detalla a fs. 62 vta./64. Entre otras consideraciones, dice que en la demanda el actor señaló que en la "supuesta venta" con Minorgan S.A. pidió el certificado de dominio al escribano C.G.G.B. y en el expediente antes referido reconoció que M.S.A. se lo solicitó al escribano A.R.J..

Del mismo modo, el expediente penal prueba que el actor tampoco abonó suma alguna de dinero ni por el inmueble de F.V. ni por las demás operaciones, tales como la hipoteca en favor de R. o las "supuestas transferencias a su hermano".

Reitera que el certificado emitido por el Registro de la Propiedad no es la causa eficiente del supuesto perjuicio invocado por el actor y que P. interpuso la demanda con "temeridad".

Finalmente solicita la acumulación con las causas "R., M. delC. c/ Provincia de Buenos Aires s/

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Corte Suprema de Justicia de la Nación daños y perjuicios" y "Cuyaire, E.M. c/ Provincia de Buenos Aires, s/ daños y perjuicios", ante este mismo Tribunal.

Considerando:

11) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que, en primer lugar, corresponde resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada sobre la base de que habría transcurrido el plazo de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil.

31) Que en el escrito de contestación de demanda, la Provincia de Buenos Aires alega que el cómputo debe comenzar el 29 de octubre de 1988, fecha en que el actor tomó conocimiento de que el inmueble adquirido por escritura n1 58 tenía un titular de dominio distinto de quien invocó tal condición al momento de la compraventa. Agrega que, según surge de las causas penales que se ofrecen como prueba, P. sabía C. del 28 de octubre o del 20 de diciembre de 1988C que obtendría una escritura "falsa" (fs. 60 vta.).

41) Que según jurisprudencia de este Tribunal, el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos:

312:2352; 318:2558; 320:1352, 2551; 321:2144; 325:2949; 326:4003, entre otros).

51) Que dada la complejidad de los hechos que dieron lugar a este pleito, resulta conveniente esclarecer, ante todo, las circunstancias fácticas relativas a las escrituras de compraventa n1 58 y constitución de hipoteca n1 60, del 24 de marzo de 1988.

61) Que las cuestiones suscitadas en este litigio

guardan marcada similitud con las planteadas en la causa publicada en Fallos: 318:1624 y en la seguida por M. delC.R. contra la Provincia de Buenos Aires, pronunciamiento del 24 de agosto de 1995, en el que incluso las pruebas ofrecidas por todas las partes son prácticamente las mismas.

71) Que, en relación con los antecedentes del dominio del inmueble en cuestión, cabe señalar que el 9 de agosto de 1968, don E.V.A., viudo de M.B.M., adquirió el lote siete de F.V. (cuya nomenclatura catastral se identifica como: circunscripción I, parcela 8), por escritura n1 1128 autorizada por la escribana D.C.A.. El 30 de agosto del mismo año se lo inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata, en la matrícula 14.742 del partido de F.V. (fs. 32/36, 238/239, 257/261).

A su muerte, producida en 1971, se abrió el pertinente juicio sucesorio, en el que se reconoció como herederas del causante a sus hijas A.M. y B.M.E.V.A. (declaratoria de herederos del 28 de abril de 1972).

El 25 de agosto de 1974 se inscribió el testimonio de esa resolución en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata (fs. 257 y causa 136.761, fs. 8/9).

El 24 de marzo de 1988, Ces decir, diecisiete años después del fallecimiento del verdadero propietarioC el escribano E.R.S. autorizó la escritura n1 58, mediante la cual aparecía como vendedor del lote siete de F.V. una persona que decía ser E.V.A. y como comprador H.R.P. (fs. 32/36). En suma, la escritura fue otorgada mediante sustitución de persona.

Previamente a ello, el escribano tuvo a la vista el certificado registral 077.944, expedido el 23 de marzo, según

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Corte Suprema de Justicia de la Nación el cual el dominio constaba a nombre de E.V.A. (fs. 37/38).

Simultáneamente con la escritura de venta, por escritura n1 60 pasada ante el mismo notario, el actor constituyó un mutuo con M. delC.R. y a fin de garantizar su pago gravó con una hipoteca en primer grado el inmueble en cuestión (fs. 15/21 de la causa R.17.XXIII. "R., M. delC. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", cuyas copias obran en la causa 136.518).

El 31 de octubre de 1988, el registro reconstruyó las matrículas 14.741/42 y comprobó que de acuerdo con las constancias microfilmadas el inmueble lo había adquirido E.V.A. y por declaratoria de herederos 16.911/74 se había inscripto a nombre de sus hijas. Asimismo detectó, al acompañar el escribano S. el certificado de dominio 77.945 (correspondiente a la escritura n1 59) del 23 de marzo de 1988, que "a tal fin se había efectuado sustitución de las matrículas en cuestión, lo cual posibilitó la maniobra dolosa" (fs. 44 del expediente n1 2307-13611/88 que obra como anexo documental de la causa 135.518).

El 2 de febrero de 1989, el registro efectuó la denuncia penal ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal n1 8 de La Plata (fs. 44 del expediente antes referido).

81) Que la dilucidación del caso requiere una acabada descripción de los singulares antecedentes que rodearon los negocios jurídicos celebrados entre el actor y los señores A.M.E., E.I., M. delC.R., E.M.C., R.R., L.A.T.O., entre otros, y de las múltiples contradicciones e incriminaciones que surgen del confuso relato de los hechos. Ello es necesario a fin de determinar la fecha

en que el actor tuvo conocimiento del daño.

91) Que en el escrito de demanda, el actor sostiene que en febrero de 1988 fue interesado en la compra de un inmueble en F.V., en la que actuaron como vendedores A.E. y E.A.I., "quienes dijeron tener la conformidad del propietario [Ces decir, el supuesto E.V.A. y] poder disponer del terreno por ser producto de otra operación comercial entre los vendedores y aquél" (fs. 5 vta.).

Dice que el precio se acordó entre las partes y que la operación tenía por fin cancelar una deuda que los vendedores C. e IturriagaC tenían con el actor, proveniente de diversas operaciones comerciales que había realizado con ellos. Aclara que por tal razón no se subscribió el correspondiente boleto de compraventa (fs. 5 vta.).

Concluye que la dificultad para inscribir el inmueble comenzó la última semana de diciembre de 1988 y que sólo se enteró de la estafa al año siguiente (fs. 7 vta.).

10) Que, por otro lado, en la denuncia que el actor inicia por estafa contra E. e Iturriaga, da otra versión de los hechos (fs. 47/50 y 1/4 de la causa 27.418).

Allí relata que es propietario del permiso de explotación de una cantera de granito negro de treinta hectáreas, denominada "Indio Martín", en el distrito de Los Yabantes, de la Provincia de La Rioja, y que acordó con E. e Iturriaga constituir una sociedad anónima e "incorporar a ésta la totalidad de derechos y acciones de la propiedad minera" (fs. 1 de la causa 27.418).

Explica que los dos primeros se obligarían a aportar "como integración de capital una inversión de 1.000.000 de australes, estableciéndose como plazo para constituir la sociedad el término de diez días a partir del 14 de enero de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación 1988" (causa 27.418, fs. 1).

El 3 de marzo de 1988, continúa, firmó la escritura n1 96 ante el escribano S.D., por la cual se creó la sociedad anónima con un capital de 3.000 australes, del cual él aportó sólo 37,50 australes (fs. 1 y 13/16 de la causa 27.418).

11) Que, según lo pone de manifiesto el propio actor, "en verdad la operación era otra" (fs. 47 vta./49 y causa penal 27.418, fs. 1 vta./3).

El 14 de enero de 1988, dice, firmó un boleto por el cual "vendió, cedió y transfirió" el 95% de los derechos sobre la cantera a E. e Iturriaga, reteniendo el 5% y la participación en la sociedad anónima (ver copia de los acuerdos con firmas certificadas por el escribano J.E.S.D., documentos individualizados como fs. 8/12 que obra entre fs. 34 y 36 de la causa 27.418).

Por otra parte, en la misma fecha suscribió otros dos boletos de compraventa con E. e Iturriaga, uno por treinta y dos lotes y el otro por diez lotes, en el partido de M., Provincia de Buenos Aires (ver boletos en copias agregados a fs. 3/6 que obra entre las fs. 34/36 del expediente penal 27.418).

En las cláusulas segunda y cuarta de los dos boletos, manifestó haber adquirido la posesión de los terrenos y haber abonado íntegramente el precio por 64.000 australes y 20.000 australes, respectivamente. Asimismo dejó constancia de que los treinta y dos lotes los compraba "en comisión" (cláusula sexta).

Expone que "firmados los documentos" para vender los terrenos, consultó con el martillero M.D., de la inmobiliaria "A.", la cual le informó que nunca habían pertenecido a E. e Iturriaga sino que eran de propiedad

de otras personas y que tenían deudas superiores a su valor.

Por tal motivo, solicitó "la rescisión del boleto..., la disolución de la sociedad anónima...o...el pago inmediato de los ochenta mil dólares estadounidenses" (fs. 48 y 2 de la causa 27.418). Aduce que ante sus reclamos, E. e Iturriaga le "propusieron pagar los 80.000 dólares estadounidenses con la transferencia de dos manzanas de terreno ubicadas en el partido de F.V." y que luego suscribió la escritura sólo por la fracción siete.

Afirma que el lote seis no le fue escriturado "por tenerla en garantía de un crédito el señor L.A.T.O., siendo los imputados [E. e Iturriaga]" (fs. 2 vta. del expediente penal 27.418). A fs. 51 vta. del expediente penal ya referido, reitera que este lote se transfirió a Cuyaire Cprestanombre de L.T. OnisC haciéndose un" 'pacto de caballeros' que después éste le transferiría esta manzana al [actor]" (ver considerando 12).

También sostiene que E. e Iturriaga le exigieron constituir una hipoteca sobre el lote siete por 20.770 dólares estadounidenses con el fin de "pagar los gastos de escrituración e impuestos". Destaca que este importe no lo recibió y que el derecho real se constituyó a nombre de M. delC.R., "prestanombre de L.T.O." (fs.

2 vta. del expediente penal antes citado).

Con posterioridad, el 18 de abril de 1988, firmó con E. e I.C. actuaron por cuenta y orden de M. delC. RegidorC una carta de pago, por la cual se canceló la deuda (ver copias de fs. 36/37 del expediente penal 27.418, con firmas certificadas por el escribano A.C. (h)).

En la misma fecha suscribió otros dos convenios. En el primero, el actor le entregó a E. e Iturriaga la suma

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de veinte mil australes con el fin de "abonar impuestos municipales" y en el segundo los comisionó para subdividir el predio de F.V. en treinta y seis lotes. Al respecto, se dejó constancia de que E. e Iturriaga recibieron del actor Cen concepto de gastos y honorariosC la suma de treinta mil australes (ver fs.

38/41 del expediente penal antes citado).

12) Que, según lo expone, como la venta del lote siete de F.V. "no había completado el precio de los derechos mineros", solicitó el "pago total" (fs.

48 vta./49 y causa 27.418, fs. 2 vta./3).

El 20 de abril de 1988, E. e Iturriaga, en representación de E.M.C. (que aparecía como propietaria de la fracción 6 de F.V. por escritura n1 59), firmaron un boleto de compraventa con el hermano del actor, G.C.P., en el que vendían dos mil metros cuadrados del lote seis. Este último después lo transmitiría a los hijos del actor, M.H.P. y B.E.P..

En el boleto de compraventa consta que el precio de venta se fijó en 70.000 australes y fue pagado por el comprador íntegramente en ese acto (ver copia del boleto con firma certificada por el escribano A.C. que obra a fs.

159/161 del expediente penal 136.761).

En la misma fecha, M.A.S. (concubina de E.) suscribió un boleto de compraventa en favor de G.C.P., de cuatro fracciones de terreno, en "El Talar", partido de Tigre. En éste se consignó que el hermano del actor abonó el precio total de 269.556 australes y que la vendedora se obligaba a otorgar un poder especial irrevocable para escriturar a nombre de éste o de los hijos del actor antes mencionados (fs.

162/164 del expediente penal antes

citado).

13) Que en este contexto, el actor alega en la denuncia penal 27.418 que el 28 de octubre de 1988 R., en nombre de T.O., "a quien le pertenecía la fracción seis de F.V., ya que la compradora señorita C. era una prestanombre", lo autorizó a vender el lote seis conjuntamente con la fracción siete y que hasta ese momento pensaban que todo estaba correcto.

Puntualiza que los compradores le encargaron al escribano Y. que hiciera el estudio de títulos y que el notario concluyó que V.A. había vendido esas tierras en el año 1975 y fallecido cuatro años antes de la escritura a su favor (fs. 49 vta. y expediente penal 27.418, fs.

3 vta.).

Al respecto, cabe aclarar que mal podía E.V.A. vender un inmueble en 1975, si la declaratoria de herederos dictada en favor de sus hijas A.M. y B.M. era de 1972 (ver considerando 71).

14) Que, en este sentido, no pueden dejarse a un lado las operaciones inmobiliarias realizadas por el actor con E. e Iturriaga en 1988, así como las contradicciones en que se ha incurrido en las diversas actuaciones procesales producidas en los distintos expedientes mencionados en los considerandos precedentes, lo que revela que la conducta de P. encubría algo más que su propia torpeza.

En primer término, el propio actor confiesa que mintió en relación a la sociedad anónima constituida conjuntamente con E. e Iturriaga, por escritura n1 96 y, por ende, que los boletos del 14 de enero son también simulados (ver considerando 10).

En efecto, cabe recordar que el actor declara en relación a la cantera y los boletos de compraventa de los

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Corte Suprema de Justicia de la Nación lotes de M. que "en realidad el pago no fue en efectivo sino que se hacía en especie" (fs. 1 vta. de la causa penal 27.418). Una primera contradicción se observa allí, pues en los boletos acompañados se dejó constancia de que el actor recibió de E. e Iturriaga la suma de 84.000 australes por la venta y cesión de derechos y acciones del 95% de la cantera "Indio M." (cláusula segunda, fs. 11 Cque obra entre las fs. 34 y 36C de la causa 27.418) y abonó el mismo precio por los lotes de M. (ver considerando 11).

Del mismo modo, resulta llamativa la declaración de P. de que "la transferencia por la propiedad minera no se hacía por 80.000 australes sino por 80.000 dólares estadounidenses, pero como se trataba de una permuta, el error del precio en el boleto original no le interesó" (conf. expediente penal 27.418, fs. 1 vta.).

Esta afirmación, más allá del "error de la moneda y los montos", no coincide tampoco con la carta documento que remitió en marzo de 1989 al director de minería de la Provincia de La Rioja, en la que aseveró no haber recibido de E., Iturriaga y Sierra el precio por la transferencia de la cantera "Indio M.", por lo que su esposa negaba el asentimiento del art. 1277 del Código Civil( fs. 55).

Por otra parte, esta contradicción se acentúa en la absolución de fs. 309, en la que niega ser el único titular del permiso de explotación de la cantera de granito (pos.

14a.) y también niega conocer que la Dirección General de Minas no aceptó la transferencia de aquélla (pos. 13a.).

Se olvida P. de que en la contestación de oficio del 16 de agosto de 1989, que obra en el expediente penal iniciado por el actor 27.418, el escribano de la Dirección General de Minas, L.H.P., informó que el actor seguía siendo el titular de la cantera y que el contrato Cdel 14 de

eneroC realizado con E. e Iturriaga no se inscribió en razón de "tener el presente yacimiento mensura aprobada, por lo cual dicha transferencia debe efectuarse por escritura pública". La misma respuesta es reiterada en 1990 por el director general, J.C.P. (causa penal 27.418, fs. 48 vta.).

15) Que en el mismo orden de consideraciones, con relación a los lotes de M., es sugestivo que el actor no efectuara C. de suscribir los boletos de compraventaC el estudio de títulos que exige la jurisprudencia del Tribunal ni solicitara los certificados correspondientes, especialmente el de dominio, máxime cuando iba abonar el precio total de compra en el boleto y adquirir la posesión, o bien iba a permutarlo por la cantera. En efecto, solamente con posterioridad a la firma de los boletos el actor tomó conocimiento de que E. e Iturriaga no eran los titulares de dominio del inmueble y que tenía deudas superiores a su valor (fs. 2 del expediente penal 27.418).

No obstante ello, es curioso que las partes recurrieran al escribano J.E.S.D. para certificar Cel 14 de enero de 1988C las firmas de los boletos de M. y de la cantera "Indio M." (causa 27.418, fs. 3/6 y 8/12).

16) Que en este orden de ideas, el actor faltó a la verdad al negar en la absolución de fs. 309 vta. (pos. 12a) que conociera que "a comienzos de 1988, que los señores E. e Iturriaga intervenían en operaciones comerciales adjudicándose el carácter de propietarios sin serlo".

Este Tribunal no puede dejar de advertir que el propio actor declaró que una vez firmados los documentos del 14 de enero de 1988 concurrió varias veces a las oficinas de E. e Iturriaga y notó que otras personas hacían reclamos similares, tales como J.A., que exigía la restitución

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de sumas de dinero; N.R. y E.A., quienes también formulaban reclamos y decían haber sido estafados (ver considerando 10 y causa 27.418, fs. 2/2 vta.).

Este relato prueba, sin lugar a dudas, que P. conocía los riesgos que asumía si realizaba una nueva operación inmobiliaria con E. e Iturriaga.

17) Que, sin perjuicio de ello, inmediatamente Cel 24 de marzo de 1988C el actor firmó la escritura n1 58 por el lote siete de F.V. con los mismos "intermediarios" y en lugar de extremar las medidas que los antecedentes del caso exigían para cerciorarse sobre el dominio del inmueble que se transmitiría, confió una vez más en Estévez e Iturriaga.

En esa oportunidad tampoco tomó ningún recaudo ni se comportó con la previsión necesaria para preservar su derecho, por ejemplo, no constató la titularidad del dominio del inmueble (fs.

309, pos.

1a y 339 vta., pos.

11a), ni se cercioró sobre el supuesto E.V.A., al que conoció C. su declaraciónC en el acto de la escritura (fs. 6 vta. y 309 pos. 1a y 18a); ni solicitó a E. e Iturriaga el poder para representarlo (fs. 309, pos. 2a); omitió conocer a la acreedora hipotecaria M. delC.R. (fs. 6 vta.); ni exigió tampoco a E. e Iturriaga si tenían facultades para representar a R. y cancelar la hipoteca en nombre de ella (fs. 153 del expediente penal 136.761).

Por otra parte, esta conducta no condice con la circunstancia de que la actividad comercial habitual de P. era desde hace años la compra y venta inmobiliaria (conf. causa R.17.XXIII. "R., M. delC. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", fs. 623) y, por tal razón, mayor era el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.

) Que, por lo demás, también hay afirmaciones contrarias en relación a las escrituras firmadas el 24 de marzo de 1988. Así, el actor dijo que la escritura de compraventa la solicitaron los vendedores (fs. 6), mientras que el escribano declaró que la requirió P., ya que "siendo comprador de contado le correspondía la designación del escribano". Agrega que supone fue recomendado por T.O. y R. (fs. 338/338 vta.).

Respecto a la edad del supuesto E.V.A., en la escritura se indicó que el vendedor nació el 20 de agosto de 1902, lo que significa que tenía ochenta y seis años cuando la suscribió. En este mismo sentido, S. reiteró a fs. 339 que el vendedor tendría aproximadamente "ochenta y pico de años" y que acreditó su identidad con "la libreta de enrolamiento antigua..." "...de color marrón".

No obstante ello, el actor señaló que la persona que compareció a escriturar tendría unos cincuenta y cinco años y "no tenía aspecto de viejita" (ver fs.

111 vta./112 de la causa 136.761).

Asimismo cabe destacar, en relación al estudio de títulos, que S. dijo no recordar si lo efectuó, pero que al tener el titular de dominio una antiguedad de más de veinte años, lo tornaba irrelevante" (fs. 339). Por otra parte, a fs.

24 vta. del expediente penal 27.418 el escribano señaló que el "estudio de títulos...fue realizado con habitual prolijidad, estudiando los antecedentes del dominio de veinte años a esta parte..." y que "...no surgió anomalía alguna". Esta versión tampoco coincide con la de R., que expresó que el notario "omitió realizar el correspondiente estudio de títulos, así como tomar los mínimos recaudos para comprobar la identidad del vendedor" (fs.

18 vta. de la causa antes referida).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación También el actor manifestó en la escritura pública que estaba "en posesión real y efectiva del inmueble" (fs.

33), mientras que en la demanda señaló que sólo tuvo contacto con el presunto E.V.A. cuando firmó la escritura y fue por "escasos minutos" (fs. 6 vta.).

En este mismo sentido, también se dejó constancia de que el actor realizaba la compra "para y con dinero de 'H. R.

Pardo y Compañía', Sociedad de Responsabilidad Limitada (en formación), la que oportunamente aceptará esta gestión" (fs.

33). Sin perjuicio de ello, la Inspección General de Justicia contestó Cen 1995C que "la sociedad no figuraba en sus archivos" (fs. 345).

Tampoco queda claro si el actor abonó el precio de venta por el lote siete de F.V.. En este sentido, en la absolución de fs. 309 (pos. 7a.) afirmó que "para pagar esa tierra tuvo que obtener dinero de varias maneras, incluso hipotecando su casa", relato que difiere del expuesto en los considerandos 10, 11 y 12.

Asimismo, P. admitió que conoció a E. e Iturriaga dos años antes de la operación (fs. 309, pos. 16a. y respuesta tercera de las preguntas recíprocas) y, por su parte, R. declaró que "a P. lo conoce a través de E., quien lo presenta como socio, celebrando con él la operación de los lotes de F.V." (expediente penal 27.418, fs. 18 vta.).

Con relación a la escritura n1 60, cabe señalar que el actor apareció como deudor hipotecario de M. delC.R. y que este Tribunal, en la causa R.17.XXIII. "R., M. delC. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" antes citada, rechazó la demanda interpuesta por la actora por falta de legitimación.

Por otra parte, P., contrario a la escritura,

declaró en la absolución de fs. 309 vta. (pos. 10a) que "el dinero nunca pasó por sus manos. Que los señores E. e Iturriaga organizaron el préstamo y el dinero pasó directamente del prestatario [a éstos últimos]".

No obstante ello, el 18 de abril el actor suscribió una carta de pago con E. e Iturriaga Crepresentantes de RegidorC y canceló la deuda de la hipoteca (ver considerando 11). A su vez, el 24 de octubre, M. delC.R. le otorgó un poder a R. para que firmara la escritura de cancelación de hipoteca en favor de P. (ver copia del poder que obra a fs. 63/64 del expediente penal 136.761).

19) Que, en síntesis, todo revela una compleja trama en la que se presentan hechos anteriores al 24 de marzo de 1988, tales como los boletos de compraventa por los lotes de M. y los acuerdos de la cantera "Indio Martín" suscriptos con E. e Iturriaga del 14 de enero de 1988 y la simulación de una sociedad anónima con éstos del 3 de marzo del mismo año, los que no podían escapar al conocimiento del actor sino como consecuencia de una grave negligencia en la preservación de sus intereses, confirmada por otros episodios producidos con posterioridad.

En efecto, la carta de pago por la deuda hipotecaria en favor de E. e Iturriaga Cactuando en nombre de RegidorC del 18 de abril, el recibo por impuestos y mandato de pago de la misma fecha, el contrato para que E. e Iturriaga subdividieran el lote siete del actor, y los boletos de compraventa del 20 de abril de ese año con Sierra, E. e Iturriaga (representando en uno de ellos a Cuyaire) en favor del hermano del actor y sus hijos, más allá de su dudosa legitimidad, no hacen más que acreditar la relación existente entre las partes involucradas.

A mayor abundamiento, cabe recordar que la denuncia

P. 312. XXIII.

ORIGINARIO

P., H.R. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación de estafa iniciada por el actor contra E. e Iturriaga a raíz de las maniobras que les imputaba en la venta del lote siete, fue desistida por considerar que no fue intención de los imputados de cometer el delito de estafa en su perjuicio (fs. 109/110, 115/116 del expediente penal 27.418).

20) Que las circunstancias expuestas en los considerandos anteriores, demuestran que existen elementos de juicio que permiten concluir que P. tuvo conocimiento del hecho dañoso el 24 de marzo de 1988, cuando firmó las escrituras de compraventa n° 58 y de hipoteca n1 60.

Consecuentemente, a la fecha de promoción de la demanda C19 de diciembre de 1990C había vencido el plazo bienal del art. 4037 del Código Civil. Por tanto, corresponde hacer lugar a la defensa opuesta por la Provincia de Buenos Aires.

21) Que los antecedentes relatados hacen necesaria la investigación a fin de determinar la existencia de eventuales maniobras fraudulentas que puedan haber perjudicado, entre otros, a la Provincia de Buenos Aires, por lo que corresponde ponerlos en conocimiento de la justicia competente.

Por ello, se resuelve: I.D. procedente la defensa de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda seguida por H.R.P. contra la Provincia de Buenos Aires.

Con costas (art. 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación).

II.

Extraer fotocopias certificadas de esta sentencia a los fines indicados en el considerando 21 y, con el oficio pertinente, remitirlas a la oficina de sorteos

de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN C.M. -R.L.L..

Demanda originaria interpuesta por H.R.P., representado por el Dr. F.L.R., con el patrocinio de los Dres. A.J.P., L.F.R., F.L.R. Demandada: Provincia de Buenos Aires, representada por los Sres. A.M.Z. y A.F.L., patrocinados por la Dra. L.M.P.

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