Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Diciembre de 2004, C. 836. XL

Fecha30 Diciembre 2004

Competencia N° 836. XL.

G., R.A. c/ D.S.A. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

Tanto la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, (fs. 81/82 y vta. ), como la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 109), se declararon incompetentes para conocer en la presente causa.

Si bien la demandada recurrió el segundo pronunciamiento mediante el recurso extraordinario federal (ver fs.

111/113), y ante su denegatoria (v. fs. 120) dedujo la presentación directa ante la Corte, corresponde - no obstante- a V.E. dirimir en primer lugar el conflicto de competencia suscitado entre dos órganos judiciales de distintos fueros, en los términos del articulo 24, inc. 71 del decreto ley 1285/58.

La Cámara laboral, revocó el decisorio del juez de grado y declaró la incompetencia de la justicia del trabajo para seguir conociendo en la causa con base -centralmente- en que la pretensión se funda en la ley 24.557, lo cual comprometía su análisis en el ámbito de la responsabilidad administrativa jurisdiccional del sistema previsto por dicha normativa y que ha sido depositada en organismos de naturaleza federal, máxime cuando el pretensor no solo ha objetado con fundamentos constitucionales la actuación de las Comisiones Médicas, si no que, además, de los postulados contenidos en el articulo 46 de la citada norma, como de su decreto reglamentario n1 717 /96, capitulo IV, se prevé, en materia recursiva, la actuación de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Entendió que éste aspecto debe ser considerado como indicativo de cierta especialidad otorgada a favor de dicho fuero y citó, en tal sentido, la doctrina de V.E. en Fallos:

322:1220.

Por su lado, los integrantes del tribunal federal de la seguridad social y de conformidad con lo dictaminado por el

Sr.

Representante de Ministerio Público, resistieron la radicación de la causa con fundamento en que no se dan los extremos requeridos por el articulo 46 de la L.R.T. que justifiquen la actuación de la justicia de excepción.

-II-

Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer termino la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. fallos:

303:1453, 1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971, 1467; entre otros).

En el caso, cobra especial relevancia la circunstancia de que en la demanda se impugnen aspectos de la LRT que destructuran su diseño de tal manera que el accionante persiga prestaciones dinerarias reguladas en ella (v. fs. 10 vta) a la vez que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15.

Todo ello, a raíz de secuelas que denuncia por el infortunio ocurrido en ocasión del trabajo , sin dejar de cuestionar - por iguales motivoslos artículos 1, 2, 6, 8, y 40. Además se deduce que el reclamo judicial porque se trata de un conflicto individual emergente de un contrato de trabajo, se cita el articulo 20 de la L.O. y se descalifican los artículos 21, 22 y 46 de la LRT. Asimismo, la acción se dirige sólo contra la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (Asociart ART S.A.) sino también contra la ex empleadora del actor -Duvi S.A.-, cuestionando para ello el articulo 39 de la ley .

En ese contexto, el reclamos se fundó no sólo en la ley 25.557, sino también en la Ley Fundamental, L.C.T., L.O. e Instrumentos Internacionales con rango constitucional.

Dadas las características atípicas del reclamo y los

Competencia N° 836. XL.

G., R.A. c/ D.S.A. y otro.

Procuración General de la Nación elementos de derecho común de las disposiciones que rigen las relaciones jurídicas de la presente causa, cuyo contrato de trabajo se expresa invoca expresamente (ver página 11, primer párrafo), estimo que, dada la especificidad de la materia, debe seguir conociendo la Justicia Nacional del Trabajo.

En razón de lo explicitado, toda vez que la pretensión del actor no se dirige contra una decisión de la Comisión Médica, y dentro del limitado marco cognoscitivo en el que deben resolverse las cuestiones de competencia, entiendo que conforme a los hechos y el derecho invocado por el pretensor, resulta competente para entender en este tipo de reclamo indemnizatorio el Juzgado Nacional del Trabajo n1 49, al que se deberá remitir, a sus efectos.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2004 Es copia F.D.O.

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