Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Marzo de 2004, B. 1775. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

B. 1775. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

B.C., J.F. s/ excepción de falta de acción Ccausa N° 35.295C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

J.F.B.C., ciudadano peruano residente en nuestro país, fue convocado por el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 6 de esta ciudad, a concurrir a la audiencia prevista por los artículos 33 y 34 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889, y 49 de la ley 24767, en virtud de que las autoridades judiciales de la República del Perú requieren su entrega para ser juzgado en un proceso penal incoado en su contra.

El compareciente, en esa primera ocasión procesal, e invocando su carácter de funcionario del Fondo Monetario Internacional, en visita oficial a la Argentina, invitado por el propio gobierno local para una misión de asistencia técnica, se ampara en la inmunidad de arresto que le reconocen los tratados internacionales (fojas 41/42).

El juez federal, ante esta invocación, resolvió "declarar que B.C. no posee ningún tipo de inmunidad y/o privilegio con relación a la realización del presente juicio de extradición" (fojas 75 a 90 vuelta).

Recurrida esta resolución por el interesado, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, sostuvo que "los planteos introducidos por la asistencia letrada de Baca Campodónico con relación a la inmunidad "funcional" que lo ampararía, resultan defensas de fondo propias del debate -que sólo se refieren a la factibilidad de la extradición por cuanto se encuentra impedido el análisis "de la culpabilidad o inculpabilidad del individuo reclamado en los hechos que dan lugar al reclamo" (conf. Fallos: 97:39; 106:20; 139:94 y 150:317, entre otros)y cuya evaluación se encuentra vedada por ley al conocimiento

de esta Cámara como alzada del juez que tramita la extradición".

Y agrega:

"la conclusión a la que debe arribarse del análisis mancomunado de todas las consideraciones efectuadas, es que no resulta ser ésta la etapa apropiada para entablar este tipo de cuestionamientos.

Lo señalado precedentemente se encuentra estrechamente ligado al planteo introducido por la asistencia letrada del nombrado y deja zanjadas las dudas que pudieran existir en lo atinente al ámbito donde debe seguir sustanciándose la causa, teniéndose presente las reservas formuladas por los doctores R.D. y G.A., lo que así se resuelve" (fojas 442/443).

Como puede apreciarse, el a quo considera que la defensa basada en la inmunidad debe plantearse en el juicio propiamente dicho, sin perjuicio de lo cual, no decreta la nulidad de lo resuelto por el juez federal, en cuanto a que resuelve -erróneamente a juicio de la cámara- sobre el fondo de la cuestión, esto es, sobre si cabe o no reconocer la inmunidad jurisdiccional del requerido.

Contra esa resolución se interpuso recurso extraordinario federal (fojas 454 a 473) el que denegado por ausencia de los requisitos de tribunal superior y sentencia definitiva o equiparable a ella (fojas 497 y vuelta) dio origen a la presente queja.

-II-

1. De acuerdo a la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente "Recurso de hecho, M.A., J.O. s/ defraudación por administración fraudulenta s/ incidentes varios de excepción de falta de acción" -M.

1286.

XXXVI.-, en este caso se habría configurado una cuestión federal de trascendencia, en atención a que el planteo del re-

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Procuración General de la Nación currente relativo a la inmunidad de jurisdicción que le correspondería a B.C. en su condición de funcionario del Fondo Monetario Internacional, ente con personalidad jurídica de derecho internacional, comporta la interpretación y aplicación de convenciones suscriptas por la Argentina y, por ende, el cumplimiento por el Estado Nacional de sus obligaciones en este campo (Fallos: 318:2639; 319:2411). Por otra parte, el agravio tiene el carácter de definitivo pues la realización del juicio de extradición comportaría la sumisión efectiva a la jurisdicción y la privación de la inmunidad a que el apelante se cree con derecho (Fallos: 319:585) circunstancias excepcionales que ameritan que V.E. pueda tener por cumplidos los requisitos de sentencia definitiva y tribunal superior a los fines del recurso extraordinario.

2. En parecido sentido -mutatis mutandi- ha resuelto V.E. en el orden interno, al decir, en ocasión en que se discutía si el llamado a dos diputados nacionales a la audiencia de conciliación en delitos de acción privada, implicaba o no el sometimiento a proceso al que se refieren los artículos 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional, que el pronunciamiento que impide la posibilidad de discutir este asunto produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez celebrada la audiencia dispuesta (caso "Á., C.A.", Fallos:

319:585).

Conceptos que fueron retomados por esta Procuración General de la Nación, en el dictamen producido en la causa "M., R.J." -S.C.M. 216, L. XXXVII- del 18 de abril del 2002, al que V.

E. se remitió por razones de brevedad en la sentencia del 3 de abril de 2003.

Allí se dijo que "si la materia discutida es la validez constitucional de la actividad judicial instructoria en contra de un juez, entonces su mera producción desconocería de manera inmediata

la garantía, y en tal caso sería insustancial esperar a que recaiga sentencia definitiva contra la persona.

Máxime que la inmunidad no es de carácter tuitivo sino que protege a la institución y al libre ejercicio de la función jurisdiccional".

3.La esencia del juicio de extradición es la discusión sobre "...la identidad del requerido y la observancia de los requisitos exigidos por las leyes o tratados aplicables" (Fallos 139:94; 150:316; 212:5; 262:409; 265:219; 289:216; 298:138; 304:1609; 308:887, entre muchos otros).

En el caso que nos ocupa, sería la verificación de todos los requisitos que exige el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889: la jurisdicción del Estado requirente; que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega (pena privativa de libertad no menor a dos años, que no sean delitos políticos ni de aquéllos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado, y que no se trate de los de duelo, adulterio, injurias y calumnias, o contra los cultos); que se presenten documentos que según sus leyes autoricen la prisión y enjuiciamiento del reo; que el delito no esté prescripto; que el requerido no haya sido penado por el mismo delito (artículos 19 a 23).

También se deberá verificar que la pena que haya de aplicarse no sea de muerte, pues, en tal caso, se debe exigir la sustitución por una menor (artículo 29); si no hay otros pedidos de extradición por parte de otras naciones, para efectuar la entrega a la del delito más grave (artículo 27); y si el requerido no goza de asilo (artículos 15 y 16).

Como puede apreciarse, no se menciona en el Tratado, ni en la ley respectiva, que en el juicio de extradición haya de discutirse sobre las inmunidades diplomáticas, y es lógico que así sea, pues se trata de una cuestión previa, anterior al

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Procuración General de la Nación debate de fondo.

Resulta obvio que no corresponda que se debata en un juicio si esa persona debe o no ser sometida a tal proceder, porque entonces se estaría analizando a posteriori lo que es prioritario, método absurdo pues transforma en irreparable lo que fue subsanable desde un principio.

Pero la ciencia procesal tiene un modo, justamente, de evitar esta arbitrariedad, y que consiste en que la discusión sobre la situación originaria y excluyente ocurra en los preliminares del proceso, es decir, lo que se denomina cuestiones de previo y especial pronunciamiento.

4. Con base en estas razones y la jurisprudencia citada, correspondería, por lo tanto, que el a quo dicte sentencia sobre el planteo de inmunidad de jurisdicción efectuado por la parte, y a la luz de la normativa internacional correspondiente (Convención de 1946 sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, Convención de 1947 sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especiales de Naciones Unidas, Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, entre otros).

-III-

En consecuencia, considero que V.E., abriendo la queja, puede hacer lugar al recurso extraordinario, devolviendo los actuados al a quo para que dicte un nuevo fallo en los términos expuestos en el punto anterior.

Buenos Aires, 22 de marzo de 2004LUIS S.G.W.

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