Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2004, C. 1486. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1486. XXXIX.

E., S.Y. s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - En la presente causa, el actor interpuso una acción meramente declarativa, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 3, con el objeto que se declare la validez intrínseca y extrínseca del poder especial, otorgado a su favor, por el Sr. J.R.R., en los términos del artículo 1.977 del Código Civil, por el plazo de dos años contados desde el 5 de julio de 2.000, y con efecto post-mortem - dijo - (artículos 1.980 y 1.982 del Cód. Civil) para percibir la totalidad de los fondos depositados en varias cuentas del BBV Banco francés S.A.. Asimismo, denunció a fojas 58 que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 5 del departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se ventila el sucesorio del poderdante.

A su turno el magistrado Nacional declaró su incompetencia en base a que sin perjuicio de no encuadrar el caso expresó - en las previsiones del artículo 3.284 del Código Civil, no puede soslayarse que lo que, en definitiva, pretende la actora es la percepción de ciertos fondos pertenecientes al causante, razón por la cual - continuó - la incidencia del acervo sucesorio resulta innegable y las acciones promovidas pueden afectar derechos de los herederos sobre aquel, cuya transmisión y liquidación tiene a su cargo el magistrado provincial (v. fs. 59/60).

Por su lado, el magistrado provincial rechazó, igualmente, su competencia por entender que, más allá de los argumento dados por su par nacional, el objeto de la acción intentada consiste en la declaración de certeza de una determinada situación jurídica careciendo de fuerza ejecutiva, por cuanto la declaración judicial basta para satisfacer el inte-

rés del actor. También expresó que el presente caso no es uno de los estipulados por el artículo 3.284 del Código Civil razón por la cual, tampoco, le corresponde entender en la causa.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1.285/58, texto según ley 21.708.

- II - Estimo que la causa deberá seguir con su trámite por ante el Juzgado a cargo del juicio sucesorio mencionado. Así lo pienso, toda vez que como se expuso en la demanda, el actor pretende que se declare la validez del poder que acompaña, con el objeto de disponer de las sumas de dinero que pertenecían al causante y que se encuentran en distintas cuentas en el banco citado.

En mi parecer, tal situación torna razonable, más allá que no se configuren, estrictamente considerados, los supuestos reglados por el artículo 3.284 del Código Civil, que el J. a cargo del proceso sucesorio entienda en la causa, toda vez que de declararse la validez del mencionado documento podría disponerse de bienes hereditarios y verse afectado el acervo fuera del marco del proceso universal.

Debo decir, también, que para poder dilucidar si el referido mandato es válido o no, se debe determinar si hay herederos incapaces (cfme. art. 1.981 del C.. Civil), y si aquel contrato puede valer como acto de última voluntad (cfme. art. 1.983 Cód. Civil) circunstancias, ambas, susceptibles de ser esclarecidas con mayor precisión, celeridad y salvaguarda de los derechos de los herederos por el Juez del proceso sucesorio (v. doctrina de Fallos 322:682, entre otros).

Por tanto, opino que la presente causa deberá seguir

Competencia N° 1486. XXXIX.

E., S.Y. s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación tramitando por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 5 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, al que se la deberá remitir, a sus efectos.

Buenos Aires, 5 de marzo de 2004.

F.D.O.

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