Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2003, Q. 21. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Q. 21. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Q., M.J. y otros c/ Caporaletti, J. y otros.

Procuración General de la Nación Su p r e m a C o r t e :

I La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 286/vta.) confirmó el decisorio del juez de grado (fs. 236/9) quién hizo lugar a la excepción de prescripción incoada por los codemandados (fs. 58/61; 81/4 y 190/4) contra la Sra. M.R.S. y sus hijos menores -M.J., R.E., M.R., M.F. y L.E.Q.- rechazándola respecto a su cónyuge y padre de los niños citados -Sr. M.J.Q.-, por entender que a su respecto se encontraban operados los efectos suspensivos de los plazos de la prescripción que le cabe asignar a la acción penal que fue iniciada exclusivamente por éste. Sostuvo, al no haber invocado en tal oportunidad la representación de sus hijos, correspondía declarar prescripta respecto a estos últimos la demanda de daños y perjuicios que fue promovida como consecuencia de la muerte de uno de sus hermanos menores -G.E.Q.- por intoxicación con monóxido de carbono como consecuencia del mal funcionamiento de un calefón ubicado en su vivienda, hecho por el que le atribuyen responsabilidad a los aquí accionados ( el consorcio de copropietarios, su administrador, un contratista y Metrogas ver fs. 12/20-).

Contra tal decisorio la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 295/302) cuya denegatoria (fs. 320) dio lugar a la presente queja (Ver fojas 11/14 del cuaderno de queja).

II Se agravia el recurrente -en lo que aquí interesaen virtud de que el tribunal de alzada no ponderó la interpretación que éste le asignó al computo de los plazos de la suspensión de la prescripción de la acción atribuida al trá-

mite de mediación obligatoria, previa al inicio de la presente acción, en el marco del artículo 3986, segundo párrafo, del Código Civil, circunstancia ésta, que torna al fallo en arbitrario por apartarse de las cuestiones oportunamente planteada por las partes y conducentes a la resolución del litigio.

Señaló, además, el excesivo ritualismo en que incurrió el juzgador en cuanto sólo otorgó efectos suspensivos de la querella penal iniciada por el Sr. Julio M.Q., padre de los menores mencionados supra, no haciéndolo extensivo a su cónyuge A.M.S. y a éstos últimos con fundamento en que al momento de interponer dicha acción omitió invocar su carácter de representante legal exigido por el ordenamiento procesal; decisorio que, según señaló, consagra una solución que veda la verdad objetiva que debe primar en todo proceso judicial vulnerándose de esta forma la garantía constitucional de la defensa en juicio y, en lo fundamental, los derechos superiores del niño.

A fojas 30/6 -del presente cuaderno de queja- la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa, se- ñaló, centralmente, que el sentenciador al declarar prescrita la presente demanda en cuanto resolvió que los menores aquí accionantes no se encuentran alcanzados por los efectos suspensivos de los términos de la prescripción originada tanto por la mediación obligatoria como por la acción penal con fundamento en que su progenitor no invocó el carácter de representante legal de aquéllos que le exigía el procedimiento, importó, por un lado, desconocer el mandato tácito y universal que le corresponde a los padres relativo al ejercicio de los derechos de sus hijos menores conferidos en el marco de patria potestad; y, por el otro, vulnera lo previsto en el artículo 31 de la Convención de los Derechos del

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Procuración General de la Nación Niño, dada la peculiar naturaleza de la acción formulada cabía considerar a los niños como partícipes necesarios del reclamo por su condición de víctimas.

III Estimo que los agravios traídos por el apelante relativos a la inteligencia asignada por el a quo al cumplimiento del plazo de prescripción como al momento en que ha de comenzar su cómputo asignado al trámite de mediación obligatoria realizado en el marco de la ley 24.573, conducen al examen de cuestiones de hecho y prueba e interpretación de normas de derecho procesal y común, ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria(Fallos: 271: 158; 284:189; 291:268; 297:49, 307, 392, 467; 298:561; 300: 346; 301:587, 1045; 303:

717, 1526, 2054; 305:2081; 306:1671; 307: 513, entre muchos otros); máxime cuando aquéllos sólo traducen la mera discrepancia con la solución dada por el juzgador, la que al margen su acierto o error, importa una interpretación posible -insisto- de los hechos y normas no federales aplicables a la especie, que resultan suficientes para sustentar el fallo impugnado como acto jurisdiccional válido.

En cuanto al decisorio del Tribunal de Alzada al no declarar operativo los efectos suspensivos de la querella criminal deducida por el padre de los menores aquí actores y en consecuencia declarar prescripta la presente acción contra éstos últimos con fundamento en la negligencia operada por su progenitor al no invocar, en el momento de interponer dicha acción criminal la debida representación que le exige el ordenamiento ritual, importó, a mi modo de ver, un excesivo rigorismo formal por parte del sentenciador, desde que tal decisorio sólo se traduce en un grave perjuicio sobre la persona y los intereses de los menores sometidos al presente proceso.

Así lo pienso, pues el juzgador debió haber ponderado no sólo que el derecho de los hijos menores está sujeto a un régimen especial vertebrado en la titularidad y ejercicio de la patria potestad por parte de sus progenitores derivado, fundamentalmente, de los preceptos contenidos en los artículos 57, 59 y 274 del Código Civil, cual es la representación necesaria, universal, indelegable e irrenunciable de sus hijos menores de edad, que se extiende a todos las actos en que los mismo estén interesados sean éstos, personales, patrimoniales, judiciales o extrajudiciales que a aquéllos les cabe respetar; sino, además, los principios que dimanan de los diversos Tratados Internacionales, y, en los que aquí interesa poner de relieve, la Convención sobre los Derechos del Niño, de naturaleza federal y supra legal -que ha sido expresamente invocada por el aquí recurrente-, de donde se desprende que el niño tiene derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica, de modo que, ante un conflicto como ocurre en la especie, el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación que implique de manera alguna conculcar el acceso a la jurisdicción por parte de aquéllos, toda vez que éste es un deber que el Estado debe garantizar a través de sus órganos competentes -Conf. artículo 12, punto 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En tal orden de ideas y sobre la base del interés superior de los niños y del familiar -conforme art. 264 quater del Código Civil-, como lo es en este caso el derecho a poder ejercer un reclamo indemnizatorio como consecuencia de la muerte de unos de sus hermanos menores derivado de un presunto hecho ilícito, estimo que el efecto suspensivo de los plazos de la prescripción alcanzado por la querella criminal

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Q., M.J. y otros c/ Caporaletti, J. y otros.

Procuración General de la Nación incoada oportunamente por el padre de los menores en los términos del artículo 3982 bis de la norma de fondo - quien cabe presumir, aunque no lo diga expresamente - ejercía la acción, dado su condición de responsable de la patria potestad de los niños, también en su representación debe hacerse extensiva a favor de esto últimos.

Opino, por todo lo expuesto, que con el alcance indicado corresponde hacer lugar a la presentación directa y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, para que por quién corresponda se dicte una nueva.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2003.

N.E.B.

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