Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 2003, C. 1221. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1221. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

  2. de B., N.B. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de noviembre de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cisneros de B., N.B. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que, contra el pronunciamiento de la Sala en lo Criminal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero (fs. 227/228 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá) que, al rechazar el recurso local de casación, dejó firme la sentencia de la cámara del trabajo que había admitido el reclamo de diferencias salariales e indemnizaciones por despido, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario federal (confr. anexo respectivo) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    2. ) Que para así decidir, la Corte provincial sostuvo que "sólo en casos extremos las cuestiones fácticas y las atinentes a la carga probatoria ingresan y pueden hacerse valer en casación a través de la invocación expresa y puntual demostración del absurdo o arbitrariedad". Y añadió que "no cualquier decisión equivocada, injusta o ilegítima es por ello absurda; debe tratarse de error grave y manifiesto que...lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles..., supuesto que no se configura en el caso de autos".

    3. ) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión impugnada omite valorar circunstancias

      esenciales para la correcta dilucidación de la litis y se sustenta en afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no dan respuesta jurídica a la controversia suscitada, lo cual conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable con menoscabo de la garantía del debido proceso consagrada en el art.

      18 de la Constitución Nacional (Fallos 311:148; 312:426; 316:3191; 320:1512, entre muchos otros).

    4. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite.

      En efecto, para poner en evidencia la arbitrariedad alegada como fundamento del recurso local de casación (fs.

      196/208), en el memorial respectivo se puntualizó que los términos de la litis y el resultado de las pruebas producidas (confr. fs.

      5/7, 8/15, 29/30, 33/41, 77 y 148/167) daban cuenta de que: a) la actora era titular de un local comercial dedicado a la gastronomía en una pequeña localidad de la provincia y, dentro de dicho inmueble, había alquilado a la prestadora del servicio de telefonía una cabina que se destinaba a la explotación del "servicio semipúblico de larga distancia" (previsto para poblaciones reducidas que carecen de una central telefónica); y b) en la cabina había una línea que utilizaban los usuarios pagando el importe de sus comunicaciones a la demandante, y ésta, a su vez, le abonaba a la empresa de telefonía el monto de la factura correspondiente a dicha línea deduciendo la comisión pactada.

      La demandada señaló que esas circunstancias demostraban claramente que no medió entre las partes la subordinación jurídica y económica propia de un nexo laboral, sino que se trató de una relación comercial; lo que privaba de todo sustento a la condena fundada en la Ley de Contrato de Trabajo

  3. 1221. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

  4. de B., N.B. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el convenio colectivo de la actividad telefónica. Máxime cuando, para acceder a la pretensión articulada, los jueces provinciales del trabajo habían calificado a la actora como "operadora de una central manual" pese a que en el lugar mencionado ni siquiera existía una central sino solamente una línea de teléfono.

    Sin embargo, el a quo pasó por alto el examen de esa seria argumentación relacionada con los aspectos esenciales de la controversia, para fundar su decisión en meras consideraciones generales sobre los límites propios del recurso provincial intentado y en la dogmática afirmación de que no se configuraba en el caso el supuesto excepcional de arbitrariedad. De ese modo, vedó el acceso a la instancia superior local sin una apreciación razonada de los agravios llevados a su conocimiento, lo que se tradujo en una infundada restricción de la vía recursiva utilizada.

    1. ) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde la descalificación de la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando tercero, pues media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. C.S.F. -A.C.B. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

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