Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, D. 2152. XXXVIII

Fecha06 Noviembre 2003

D. 2152. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

D., P.R. c/R., D.A..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja, rechazó el recurso de casación articulado contra la sentencia de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas, que rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado en el juicio de filiación extramatrimonial (v. fs.

34/39 vta. del expte. N° 9.758, foliatura a citar en adelante, salvo expresa indicación).

Para así decidir trató las distintas causales invocadas por el recurrente, ocupándose, en primer lugar, de la violación de las formas procesales. Señaló que el casacionista denunció que el tribunal de mérito dictó una resolución contraria a la cosa juzgada desconociendo el precepto contenido en el artículo 12 del rito local que, en lo que aquí interesa, se refiere a la obligación que tienen los magistrados de pronunciarse de oficio respecto de la cosa juzgada.

El a-quo juzgó que este planteo no satisfacía los recaudos exigidos por la ley, pues la norma que se denunció vulnerada no está prevista en el código procesal bajo sanción expresa de nulidad, y tampoco la sentencia carecía de algún elemento sustancial que le impidiera lograr su finalidad, ni vulneraba la sustanciación regular del procedimiento.

Entendió que, a los efectos de determinar la inmutabilidad de las cosa juzgada en las acciones de estado, cabe estar en primer lugar al interés superior del menor, regla contenida en el artículo 3°, punto 1. de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional. Añadió que el mismo tratado reconoce a los menores el derecho a conocer su verdadera identidad (arts. 7°, punto 1., y 8°).

De acuerdo a ello -prosiguió- cuando la demanda de

filiación se rechaza por cuestiones que atañen a deficiencias probatorias (en el caso, la imposibilidad de producir en tiempo oportuno la prueba llamada "complejo mayor de histocompatibilidad") y, por ende, no existe pronunciamiento respecto de la procedencia sustancial del planteo, corresponde dar primacía al derecho de identidad del niño sobre el principio de cosa juzgada. Manifestó que, según este concepto, la jurisprudencia que asigna carácter inmutable a la cosa juzgada en las acciones de estado, se aplica sólo en supuestos en que la pretensión de fondo ha sido objeto de debate, pero no en los casos en que fue rechazada por cuestiones de índole formal.

Al tratar el reproche de arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, indicó que el impugnante entendió que tribunal había violado el principio de identidad porque introdujo en su razonamiento elementos ajenos a la cosa juzgada.

Dijo que lo que lo que introdujeron los juzgadores en la argumentación se vincula con el alcance que corresponde otorgar al principio de cosa juzgada en los casos en que intervienen menores y la pretensión se rechaza por deficiencias formales, entendiendo que en tal estado, la conclusión poseía fundamentación suficiente en relación con las circunstancias particulares de la causa.

Finalmente analizó el agravio por violación de la ley sustantiva, sintetizada en un conflicto entre dos derechos constitucionales:

el de propiedad por un lado y el de la identidad del menor por el otro.

Manifestó que según expresiones del recurrente, se habría violado el artículo 17 de la Constitución Nacional, asignándole aquél al derecho de propiedad una significación comprensiva de los intereses que un hombre puede poseer fuera

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Procuración General de la Nación de sí mismo, incluyendo en este concepto a la cosa juzgada.

Expuso que el inferior había optado por aplicar la regla hermenéutica que reconoce primacía a los derechos de la infancia, supeditando tal primacía a la doble condición de que se trate de acciones en las que esté involucrado el derecho de los menores y que la decisión dictada en otro proceso haya recaído sobre el aspecto formal, mas no sobre la viabilidad de la pretensión.

En tales condiciones juzgó que no existe infracción al artículo 17 de la Constitución Nacional.

-II-

Contra este pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 45/53, cuya denegatoria de fs. 66/68 vta. motiva la presente queja.

Tacha a la sentencia de arbitraria por carecer de fundamentación al no ser aplicación razonada del derecho vigente, atento a que se basa en afirmaciones contradictorias.

Alega que no brinda razones lógico jurídicas serias que descalifiquen lo sostenido en doctrina y jurisprudencia en relación al valor absoluto de la cosa juzgada en materia de pretensiones de estado civil, la que se funda en el carácter indivisible que reviste el estado civil de las personas y en el principio de orden público que se halla comprometido en las cuestiones que atañen a la organización de la familia. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

Reprocha que confiere a la Convención sobre los Derechos del Niño, un alcance que los convencionales no tuvieron en mira.

Aduce que si hay cosa juzgada, por regla, no puede haber proceso ulterior en el que se ventile la misma cuestión.

Reprueba que se afirme la existencia y la no existencia de la cosa juzgada, llegando al absurdo -prosiguede prever la existencia de tantos procesos ulteriores como fracasos

judiciales tenga quien demanda la filiación, lo que coloca al apelante en estado de inseguridad jurídica.

Expresa que se omite analizar que no se impide al menor conocer su identidad, ya que tal derecho fue ejercido en su nombre y nada imposibilitó su acceso a la justicia. Con cita de jurisprudencia dice que la circunstancia de que la demanda anterior haya sido rechazada por falta de prueba, no priva a la decisión de los efectos propios de la cosa juzgada.

Admitir lo contrario -añadeimportaría aceptar que en un nuevo proceso puedan salvarse las deficiencias de pruebas de juicios anteriores, abriéndose permanentemente la puerta a la discusión de todos los derechos.

Se agravia por considerar transgredido el derecho de propiedad, el que se afirma como existente y del que es privado el apelante por la sola voluntad de los jueces. Señala que el artículo 17 de la Constitución Nacional establece la inviolabilidad del derecho de propiedad y que nadie puede ser privado de la misma sino en virtud de sentencia fundada en ley. Es decir -prosigue- que para que una persona pueda ser privada de sus derechos, se requiere la existencia de una causa legal y la sustanciación de un proceso judicial previo.

Critica que en la sentencia se reconoce el derecho de propiedad y sin mediar los referidos presupuestos, se lo priva de tan elemental derecho.

-III-

A mi modo de ver, un examen estricto de los términos del recurso, lleva a concluir que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo como es debido de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, y no los rebate mediante una crítica prolija como es exigible en la teoría recursiva, máxime en virtud de la

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Procuración General de la Nación excepcionalidad del medio que se intenta.

En efecto, los agravios evidencian tan solo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio, a la par que reiteran asertos ya vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre la base de argumentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, y derecho común y procesal, suficientes, al margen de su grado de acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (v. doctrina de Fallos: 310:2376; 312:1859; 313:473, entre otros).

Vale recordar, además, que específicamente sobre el tema, el Tribunal ha dicho que la crítica respecto a la negación por el a quo de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaída en el anterior juicio de filiación, no resulta suficiente para habilitar el recurso extraordinario si los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal (v. doctrina de Fallos: 324:4085).

Se observa, entonces, que no obstante su esfuerzo impugnativo, el recurso no alcanza a rebatir los fundamentos expuestos por el juzgador, en especial los relativos a la prioridad del interés superior del niño, reconocido por la Convención respectiva que tiene jerarquía constitucional en virtud de lo establecido por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, máxime cuando se trata del derecho a la identidad del menor.

Debo señalar al respecto, que esta Procuración ha tenido permanentemente un especial cuidado en salvaguardar este derecho, que se encuentra no solamente en la base de lo que denominamos acciones de estado, sino en la personalidad misma del individuo (v.

ítem IV, del dictamen de fecha 24/11/97, en S.C. "O" 28, L. XXXII, Fallos:322:2755); esto es, en otros términos, el derecho a ser uno mismo y no otro, a encontrarse sustentado sobre las raíces que dan razón al

presente, a la luz del pasado, que permite vivir una historia única e irrepetible, lo que resulta esencial y de inestimable valor en las etapas de la vida en las cuales la personalidad se consolida y estructura y que, precisamente, por su carácter substancial, determina como dañosa cualquier restricción que impida su ejercicio (v. voto en disidencia del doctor P. en Fallos: 313:1113).

A mayor abundamiento, cabe recordar que el Tribunal, en su precedente de Fallos: 318:2518, anticipado en el voto en disidencia antes referido, sindicó el derecho a la identidad personal como uno de los derechos fundamentales comprendidos en el marco tutelar del art. 33 de la Constitución, agregando que "... el normal desarrollo psicofísico exige que no se trabe la obtención de respuesta a esos interrogantes vitales.

La dignidad de la persona está en juego, porque es la específica verdad personal, es la cognición de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irreemplazable que le permita optar por un proyecto de vida, elegido desde la libertad." Por todo ello, es mi parecer que el fallo impugnado constituye una aplicación razonada del derecho en orden a los antecedentes particulares del caso, y resulta acomodado a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyos principios básicos, inmediata operatividad y supremacía normativa sobre la legislación procesal, de patronato nacional, y toda otra disposición legal que la contraríe, he asumido la responsabilidad de sostener, en oportunidad del dictado de la Resolución PGN 30/97.

Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.

N.E.B.

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Procuración General de la Nación

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