Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 2003, B. 459. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 459. XXXVII.

    R.O.

    Battaglia, N.O. s/ extradición - art. 52.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

    Vistos los autos: "B., N.O. s/ extradición - art. 52".

    Considerando:

    1. ) Que en la sentencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 se dispuso conceder la extradición solicitada por el juez quinto de lo penal del Primer Circuito Judicial de Panamá por el delito de asociación ilícita y denegarla respecto de los delitos de estafa y falsificación de documento privado. Contra tal pronunciamiento, el representante del ministerio público y la defensa del requerido interpusieron sendos recursos ordinarios, que fueron concedidos.

    2. ) Que el juez fundó el rechazo parcial de la extradición en el art. 1, inc. b, de la Convención Interamericana sobre Extradición de Montevideo de 1933 en cuanto impide la extradición por tratarse de un delito cuya escala penal prevé un mínimo inferior a un año de privación de la libertad.

    3. ) Que el representante del ministerio público sostiene que la pena de los delitos por los que la extradición es requerida se adecua al art.

      1, inc. b, de la citada convención, en virtud de las normas que rigen el concurso de delitos en ambas naciones y no por la pena mínima para cada delito y, además, considera que la convención omite regular el concurso de delitos. Ante esa laguna estima aplicable el art.

      2 de la ley 24.767 en cuanto dispone que si un Estado requiriese una extradición por varios delitos, bastará con que uno de ellos lleve esta condición para que sea concedida respecto de los restantes.

    4. ) Que el requerido sostiene que el tratado no contiene vacío normativo alguno, que la interpretación con-

      traria implicaría crear una norma que este tratado no contempla, que la solicitud de extradición viola el art. 5, inc. b, del tratado aplicable, pues carece de una relación precisa del hecho imputado, lo cual impide verificar el cumplimiento del principio de doble subsunción respecto de la asociación ilícita, y, finalmente, que el país requirente carece de competencia para juzgar el delito. Además, por ser argentino pide ser juzgado en el país.

    5. ) Que el señor P. General sustituto mantiene el recurso interpuesto ante esta instancia por el representante fiscal y solicita que se revoque la sentencia en cuanto deniega la extradición en orden a los delitos de estafa y falsificación de documentos y se la confirme en cuanto la concede respecto del delito de asociación ilícita.

    6. ) Que la Convención de Montevideo de 1933 establece que los estados parte se obligan a entregar a quienes se hallaren en su territorio, siempre que "...el hecho por el cual se reclama la extradición, tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido, con la pena mínima de un año de privación de la libertad" (art. 1, inc. b).

    7. ) Que conforme a reiteradísima jurisprudencia de esta Corte, debe entenderse que la "pena mínima" a que hace referencia el texto transcripto es la prevista en abstracto como extremo inferior de la escala represiva. Una interpretación contraria, fundada en la pena mínima que concretamente podría atribuirse al hecho en la escala legal del Estado requirente, importaría exigir de los jueces argentinos una suerte de predicción valorativa de las circunstancias del caso a tener en cuenta por los tribunales de la nación solicitante que significaría decidir cuestiones de fondo más allá de los límites de la extradición (Fallos: 166:173; 178:81; 213:32;

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 265:219; 284:459 y 318:108). Esta inteligencia se ajusta a los propósitos perseguidos en la materia, que excluye procedimientos de extradición por delitos de menor gravedad (Fallos: 291:195 y 301:996).

    1. ) Que el representante del ministerio público opina que a fin de interpretar la penalidad mínima que regula el art. 1, inc. b, de la Convención de Montevideo de 1933 no es dable computar la prevista para cada uno de los delitos en forma individual sino que deben aplicarse las normas del concurso de delitos en ambos países. Empero, la mera invocación de las normas que regulan ese instituto, sin dar explicación precisa acerca del modo en que las conductas implicadas configurarían aspectos distintos de un mismo hecho, carece de fundamentación suficiente a los efectos recursivos.

    2. ) Que la pena mínima prevista para el delito de estafa según el art. 190 del Código Penal panameño es de seis meses de prisión y, según el art. 172 del Código Penal argentino, de un mes de prisión; y para el delito de falsificación de documento privado es de seis meses de prisión según el art.

    292 de nuestro Código Penal, por lo que no se alcanza respecto de estas conductas el mínimo legal previsto por la convención aplicable. En este sentido, no es ocioso señalar que para juzgar la existencia de doble incriminación, los tribunales del país requerido no están afectados por la calificación o el nomen iuris del delito, sino que lo decisivo es la sustancia de la infracción (Fallos: 315:575).

    10) Que también debe confirmarse la sentencia en cuanto concedió la extradición respecto de la asociación ilícita, pues la pena mínima es en la Argentina de tres años de reclusión o prisión (art. 210 del Código Penal) y en Panamá de un año (art. 242 del Código Penal).

    11) Que no corresponde recurrir a la regla de sub-

    sidiariedad contenida en el tercer párrafo del art. 2 de la ley 24.767 porque el caso de autos no esté previsto en el tratado aplicable. Esta hermenéutica implica crear un nuevo supuesto que el tratado no contempla por remisión a la ley interna, y es firme jurisprudencia de esta Corte que la extradición debe ser acordada sin otras condiciones que las que el tratado contiene, tanto por la fuerza obligatoria que él comporta para con las partes contratantes cuanto porque solamente a falta de tratados es pertinente la aplicación de las reglas establecidas por las disposiciones legales de orden interno, en la inteligencia de que aquél es un acto emanado del acuerdo de dos estados y por ende debe primar sobre las normas que en la materia consagra el derecho interno (art. 75 inc.

    22 de la Constitución Nacional, Fallos:

    320:1257; 322:1558 y 323:3680; entre muchos otros).

    12) Que el requerido alega que al haberse efectuado las disposiciones de dinero en bancos ubicados fuera de la República de Panamá, este país carece de jurisdicción para juzgar el delito. Esta alegación no logra desvirtuar las consideraciones del juez, quien tuvo por cumplido el recaudo que exige el art. 1, inc. a, del tratado, con las constancias y testimonios de la causa, de los que surge que los hechos ocurrieron o produjeron sus efectos en el territorio panameño.

    13) Que el recurrente aduce que la falta de una relación precisa de los hechos que se subsumen en el delito de asociación ilícita atenta contra el principio de doble subsunción y el art. 5 del convenio aplicable. No es así, pues el juez tuvo por cumplido tal recaudo con las constancias que surgen del pedido de extradición, de la documentación acompañada y del relato de los hechos efectuado a fs. 738/741 (conf. fs. 787 vta. del expediente principal y 511/519 Cen particular fs. 518C del expediente I 3080803 que corre por

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuerda) de donde surge cuáles serían los delitos cometidos, los lugares y fechas donde se habrían consumado y la participación que en su comisión habría tenido el requerido, lo cual torna el agravio carente de fundamentación suficiente (conf. Fallos: 320:1775 y 322:486, entre otros).

    14) Que respecto a la opción de juzgamiento en el país con fundamento en su nacionalidad, si un tratado faculta la extradición de nacionales, como ocurre en autos, el Poder Ejecutivo debe resolver, en la oportunidad prevista por el art. 36 de la ley 24.767, si hace o no lugar a la opción, (conf. Fallos: 322:486, G.646.XXXIII. "G.A., J.I. s/ infracción ley 1612", pronunciamiento del 6 de octubre de 1998, entre otros).

    15) Que, finalmente, en atención al modo en que se resuelve la presente causa, deviene inoficioso el tratamiento del exhorto del Juzgado Quinto de lo Penal del Primer Circuito de Panamá por el que se hace saber que el requerido ha sido absuelto en orden al delito de apropiación indebida.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fis-

    cal, se confirma el pronunciamiento apelado. N. y devuélvase. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. (en disidencia parcial)- J.C.M..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 5 que concedió la extradición de N.O.B. a solicitud de la República de Panamá para su juzgamiento en orden a su presunta participación en una asociación ilícita (fs.

      784/792), la defensa interpuso recurso ordinario de apelación (conf. fs.

      797) que fue concedido por el a quo a fs. 798.

    2. ) Que el Ministerio Público Fiscal, por su parte, peticionó la revocación del fallo en cuanto declaró improcedente la entrega del nombrado para su juzgamiento en orden a los delitos de estafa y falsificación de documento, por los cuales el a quo denegó la extradición con fundamento en que la penalidad prevista en el ordenamiento jurídico nacional es inferior a la exigida por el art. 11, inc. b, de la Convención Interamericana de Extradición de 1933, aplicable al sub judice (conf. fs.

      795/796).

      Dicho recurso fue mantenido en esta instancia por el señor P.F. en su dictamen de fs.

      800/802.

    3. ) Que en el escrito de fs. 807/813, la defensa particular del requerido se agravió de lo resuelto en relación al delito de asociación ilícita por entender que se había violado el derecho de defensa en juicio de su asistido al basarse la entrega en antecedentes insuficientes como para conocer las circunstancias de los hechos invocados y la relación de su asistido con ellos. En subsidio, solicitó su juzgamiento ante los tribunales nacionales por aplicación de las disposiciones del art. 12 de la ley 24.767 y reiteró el planteo de competencia formulado en relación a los delitos de

      estafa y falsificación de documento, que no fueron analizados en la instancia anterior en razón del rechazo de la extradición respecto de ellos.

    4. ) Que esta Corte ha señalado en numerosos precedentes que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional cuyo fundamento radica en el interés común de todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos, por lo que en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (conf. Fallos: 323:3680 y sus citas).

    5. ) Que siguiendo dicha línea jurisprudencial, debe entenderse que la limitación punitiva a la que hace referencia el art. 11, inc. b de la convención invocada es el umbral mínimo por debajo del cual los estados signatarios carecen de interés para poner en movimiento sus mecanismos internos para la colaboración internacional debido a la escasa "gravedad" de las sanciones, sin que existan obstáculos para que una vez iniciado un procedimiento de extradición en orden a un delito reprimido con una pena mayor a la establecida en la norma convencional, dicha cooperación internacional pueda también ser concedida respecto de aquellas conductas ilícitas que en principio se verían alcanzadas por la limitación invocada.

    6. ) Que, además, dicho criterio encuentra sustento normativo en la aplicación de la regla de subsidiariedad expresada en el art. 21 de la ley de cooperación internacional en materia penal C24.767C, cuyas disposiciones establecen expresamente, en supuestos como el de autos, que resulta suficiente con que uno de los delitos por los que se pide la extradición cumpla con el requisito de la pena mínima allí exigida para que ésta pueda ser concedida respecto de los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación restantes (art. 61).

    1. ) Que la aplicación subsidiaria de la ley 24.767 resulta en beneficio del tratado internacional con Panamá. Por esta razón, mal puede hablarse de una eventual responsabilidad del Estado argentino con la comunidad internacional o de una afectación de las reglas de interpretación fijadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (arts.

      26, 31 y 32 de la ley 19.865), por cuanto no se trata aquí de exigir mayores requisitos para la viabilidad del pedido sino de resolver situaciones sobre las que el tratado no legisla (conf. Fallos: 323:3680).

    2. ) Que la República de Panamá afirmó su jurisdicción para juzgar los hechos que motivan el presente trámite de extradición en las normas del art. 91 de su ordenamiento de fondo (conf. fs. 115), por lo que el agravio relativo a su presunta incompetencia es inválido ya que por tratarse de una excepción, su prueba incumbe a quien la invoca (Fallos: 319:

      531 y sus citas).

    3. ) Que también corresponde desestimar el agravio vinculado con la violación del derecho de defensa en juicio del requerido derivada Ca juicio del apelanteC del incumplimiento por parte del Estado requirente de las disposiciones del art. 51 del convenio ya mencionado, toda vez que al haber omitido la parte considerar que el a quo tuvo por cumplido tal recaudo con las constancias que surgen del pedido de extradición, de la documentación acompañada y del relato de los hechos efectuado a fs. 738/741 (conf. fs. 787 vta. del expediente principal y 511/519 Cen particular fs. 518C del expediente I 3080803 que corre por cuerda), de donde surge cuáles serían los delitos cometidos, los lugares y fechas donde se habrían consumado y la participación que en su comisión habría

      tenido el requerido, el agravio carece de fundamentación suficiente (conf. Fallos: 320:1775 y 322:486, entre otros).

      10) Que finalmente, con respecto a la opción de juzgamiento en el país con fundamento en su nacionalidad, cabe señalar Cmás allá de que la parte nada objetó en la oportunidad correspondiente (conf. fs. 797)C que lo resuelto en la instancia anterior se ajusta a las disposiciones de la ley 24.767 en cuanto determinan que en hipótesis como las de autos, en las que un tratado faculta la extradición de nacionales, es el Poder Ejecutivo quien debe resolver si hace lugar a la opción en la oportunidad prevista por el art. 36 de la ley citada (conf. Fallos: 322:486, considerando 11).

      Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar el punto I del fallo de fs. 784/792, declarando procedente la extradición de N.O.B. en orden a los delitos de estafa y falsificación de documento privado; y 2) Declarar desierto, por falta de fundamentación suficiente, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa (art.

      280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y confirmar el punto II del fallo recurrido en cuanto declara procedente la extra-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndición de B. en orden al delito de asociación ilícita. N. y devuélvase. A.R.V..

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