Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2003, G. 1464. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

G. 1464. XXXIX.

ORIGINARIO

G., G.N. c/ Chaco, Provincia del s/ medida cautelar.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

G.N.G., en su condición de poseedor animus domini del inmueble rural ubicado en la parcela 33, circunscripción V del Departamento de Almirante Brown de la Provincia del Chaco, quien denuncia tener su domicilio en ese Estado local, con fundamento en el art. 4015, sgtes. y concs. del Código Civil, solicita que se dicte una medida cautelar de prohibición de innovar o contratar contra dicha provincia, a fin de impedirle que efectúe todo acto de disposición del referido inmueble, que fue adquirido Csegún diceC por prescripción veinteñal.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 8 vta.

-II-

Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en las causas civiles en que una provincia es parte, resulta necesario que el otro litigante tenga distinta vecindad respecto a dicho Estado local (Fallos:

269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548, entre muchos otros).

En el sub lite, el actor no cumple con el recaudo señalado, extremo que en estos supuestos resulta esencial (doctrina de Fallos:

208:343; 270:404; 285:240; 302:238; 303:1228; 304:636; 311:1812; 312:1875; 313:1221; 322:1514; 323:3991, entre otros).

En efecto, denuncia domiciliarse en la misma provincia a la que demanda, por lo que hallarían enfrentados en autos un Estado local con uno de sus propios vecinos (Fallos:

310:1899; 319:241).

En consecuencia, y dado que los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional establecen de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:1875; 313:936 y 1019; 317:1326; 323:2944 y 3273), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2003.

N.E.B.

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