Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2003, C. 1224. XXXVIII

Fecha07 Octubre 2003

Competencia N° 1224. XXXVIII.

P., J.O. c/A., I.R. s/ ejecución de honorarios astreintes otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El Juzgado Nacional en lo Civil N1 70 y la Sala II de la Cámara Nacional Federal de la Seguridad Social, por las razones dadas en sus respectivas decisiones, obrantes a fs. 35 y 49, respectivamente, discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa.

El titular del Juzgado Civil entendió que el presente juicio tenía conexión en sentido procesal con lo substanciado, por apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, respecto del reajuste de haberes jubilatorios solicitado ante la Caja Nacional de Previsión para el Estado y Servicios Públicos. Recibidas las actuaciones los magistrados de la Cámara Federal de la Seguridad Social, resistieron la radicación del presente.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inciso 71, del decreto-ley N1 1285/58, texto según ley 21.708.

II En este contexto, cabe precisar que la presente acción fue iniciada solicitando el cobro de horarios devengados por trámites realizados ante la que fuera la Caja Nacional de Previsión para el Estado y Servicios Públicos, donde el actor, en su carácter de apoderado del esposo de la demandada, intentó obtener el reajuste de haberes previsionales con resultado negativo. Apelada la decisión administrativa ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la Sala II dictó sentencia favorable, no habiendo fijado honorario alguno por dichas actuaciones (v.fs.11).

El actor se presenta en autos invocando un convenio realizado con el Centro de Jubilados y Pensionados de Fabri-

caciones Militares, entidad de la que, según manifiesta, era socio el poderdante y en el cual se estipulaban los honorarios del letrado, para trámites como el que éste llevo a cabo, fijándose en aquel convenio un porcentaje del 20% del monto a cobrar por el socio.

Ahora bien, es criterio reiteradamente establecido por esta Corte que las demandas por cobro de honorarios judicialmente regulados deben considerarse un incidente del proceso donde se han causado, por lo que su conocimiento ha de promoverse ante el mismo juez que entendió en los autos principales, a quien compete, por consiguiente, todo cuando concierne a las retribuciones por trabajos profesionales. Razones de conveniencia práctica y economía procesal así lo aconsejan, dado su accesoriedad y conexión respecto de la cuestión central (Fallos 127:394; 136:366 y precedentes allí citados; 302:1608; artículo 61 inciso 11 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable al caso por no resultar incompatible con el procedimiento reglado en la ley 18.345 -art.155 de ella- y mas recientemente 311:863).

Estos precedentes resultan a mi modo de ver aplicables al sub-lite en cuanto a los honorarios que se reclaman y que son producto de la actuación del actor ante la Cámara Federal de la Seguridad Social criterio que encuentra apoyo en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 21.839. Empero, toda vez que en la actualidad se encuentra en funcionamiento la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social y que la competencia de la Cámara del fuero es de grado, atento la facultad de esta Corte de otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas aunque no hubiesen sido parte en la contienda (Fallos 301:728, entre otros), en cuanto a la tarea desarrollada por el letrado en el ámbito administrativo, en virtud de que la

Competencia N° 1224. XXXVIII.

P., J.O. c/A., I.R. s/ ejecución de honorarios astreintes otros.

Procuración General de la Nación materia del reclamo se vincula expresamente con diligencias realizadas en el marco del derecho de la seguridad social y que a los magistrados de dicho fuero corresponde el conocimiento de las causas que atañen a la llamada clase pasiva, soy de opinión que V.E. debe declarar competente para dicha regulación a la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.

Asimismo, establecido el monto que servirá de base regulatoria, deberán elevarse las actuaciones a la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social para que la misma fije los honorarios por la actividad desarrollada ante ella oportunamente.

Solicito que con tal alcance se tenga por evacuada la presente vista.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.- N.E.B.

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