Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Septiembre de 2003, R. 392. XXXIX

Fecha25 Septiembre 2003

R. 392. XXXIX.

R., R.H. s/ recurso.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el punto II de la sentencia de fojas 84 a 89 vuelta de este incidente, remitir el presente expediente junto con las actuaciones principales (la causa N1 890/2000, caratulada "Colegio de Abogados de Mar del Plata y otros s/ denuncia s/ desaparición forzada de personas", en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esa ciudad) los demás incidentes y todos sus agregados, a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, para que continúe con la investigación.

Contra esa decisión, la parte titular de la pretensión procesal (los representantes del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, de la Universidad Nacional de Mar del Plata, del Consejo Escolar de General Pueyrredón, de los Familiares de Detenidos Desaparecidos de Mar del Plata, de Abuelas de Plaza de Mayo, y de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos) con unificación de patrocinio letrado, planteó recurso extraordinario (fojas 112 a 119 vuelta), el que fue concedido a fojas 143 a 145).

II 1. El a quo resolvió desplazar la competencia del Tribunal Oral Federal de Mar del P. en favor de la Cámara Federal de Apelaciones de esa jurisdicción, con el argumento de que el Gobierno Argentino se había comprometido a efectuar la gestión legislativa necesaria para que las cámaras federales con competencia criminal y correccional de todo el país, entendieran exclusivamente en todos los casos de averiguación sobre el destino de las personas desaparecidas con anteriori-

dad al 10 de diciembre de 1983, con la única excepción de las causas por secuestros de menores y sustracción de identidad que debían continuar según su estado (se cita el punto 2 de la solución amistosa realizada en el caso n1 12.059 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "C.A. de L.", del 29 de febrero de 2000).

También arguyó el a quo que la cámara federal marplatense delegó la investigación en el tribunal oral federal de esa ciudad, para lo cual carece de toda competencia, toda vez que no ejerce la superintendencia, ni guarda ninguna vinculación jerárquica respecto de aquél; así como la singular naturaleza de la misión que compete a los tribunales orales en cuanto órganos jurisdiccionales destinados a intervenir en la etapa de juzgamiento, no se compadece -en esencia- con las concretas posibilidades de investigación cuya finalidad persigue esta actuación.

La carencia de una legislación específica en esta materia -se agrega- impone adoptar las medidas que tiendan a una adecuada implementación de competencias para evitar la innecesaria, y posible, superposición de actividades de investigación en este tipo de procesos; máxime cuando de las cámaras federales de apelaciones dependen los juzgados federales, a los efectos de una mejor concreción de la labor emprendida.

  1. La recurrente, a su vez, considera que el fallo de la casación desconoció la existencia de la cosa juzgada y vulneró el instituto de la preclusión, por cuanto, tal como lo dijo la señora juez de la casación disidente en este aspecto, se encuentran firmes las decisiones adoptadas en el incidente de competencia respectivo, consentidas por los propios familiares de las víctimas cuyo destino se procura establecer.

    Sostiene que en modo alguno puede afirmarse que

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    Procuración General de la Nación existe una delegación a favor del tribunal oral por parte de la cámara federal, sino que hubo, clara y definitivamente, una remisión de las actuaciones desprendiéndose de su tramitación.

    Controvierte la hipótesis de que la especial naturaleza de estos juicios no condice con el carácter de órganos de juzgamiento de los tribunales orales, afirmando que la práctica ha demostrado que la gestión del tribunal oral, recibiendo testimoniales en audiencias orales durante más de un año y medio de actividad, su aptitud para los fines propios del presente juicio, permitiendo, por otro lado, su conocimiento por la comunidad marplatense.

    A su juicio, la posibilidad alegada por la cámara casatoria de que haya una posible superposición de actividades de investigación, es una afirmación meramente dogmática que carece de todo sustento en los antecedentes de autos, a la par que se niega que las cámara federales estén en mejores condiciones porque de ella dependen los juzgados federales, según lo desmiente la experiencia, para lo cual se remite a supuestas actividades ineficientes por parte de los titulares de los juzgados mencionados.

    III La Cámara Nacional de Casación Penal concedió, a mi juicio de manera correcta, el presente recurso extraordinario, pues concurren los requisitos formales de procedencia.

    En primer lugar, considero que aquí se cumple (tal como se dijo en el dictamen emitido en "M., R.J. s/ causa n1 1098", S.C.M. 216, L. XXXVII, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su fallo del 3 de abril del corriente) con la exigencia de que la sentencia provenga de "ese órgano judicial intermedio" según las pautas de Fallos: 318:514, considerando 131, y 319:585, y teniendo en

    cuenta la doctrina de V.E. que establece que la admisibilidad de la apelación federal queda condicionada, en atención a la finalidad del artículo 61 de la ley 4050, a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial (Fallos:

    313:863 y dictamen de esta Procuración General en "M., S.A. s/ robo y atentado a la autoridad" -M.820.XXIX- del 11/II/95; y más reciente, "A., V.A. y otros s/ excepción de falta de acción" -A-635.

    X. 5/8/03, considerandos 61 y 71 del voto de la mayoría).

    Por otro lado, y toda vez que se encuentran en discusión los límites de la jurisdicción apelada y el principio de preclusión, cuestiones que de ser desconocidas pueden llegar a vulnerar de manera directa e inmediata la garantía del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) así como la índole sui generis de esta actuación, directamente relacionada con el llamado "derecho a la protección judicial" o "derecho de justicia" (artículos 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) considero que la resolución del a quo es susceptible de ocasionar un gravamen que necesite urgente reparación, y constituye, por otro lado, una cuestión federal suficiente.

    IV 1. He de señalar, haciendo un racconto de la cuestión de competencia, que la Cámara Federal de Mar del Plata, con fecha 24 de octubre de 2000, resolvió, en el marco de la causa n1 1137, caratulada "Turón de T., M. s/ desaparición forzada de personas", promover inhibitoria ante el Tribunal Oral Federal de esa jurisdicción, a fin de que se

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    Procuración General de la Nación declare incompetente para entender en la presentación efectuada por distintas entidades en pos del esclarecimiento de la verdad sobre los hechos de desaparición forzosa de personas ocurridos durante el último gobierno militar que detentó el poder hasta el año 1983 (fojas 4 a 7 del incidente pertinente, legajo 890/1). Posteriormente, y estando en pleno trámite la incidencia, la misma cámara, de adverso a su postura inicial, decidió remitir al tribunal oral los autos principales mencionados y los conexos que pudieren existir, "a fin de que proceda a dar curso y trámite a las causas relacionadas con el llamado juicio a la verdad", con base en que "los propios familiares y asociaciones de las víctimas de los períodos asolados por el terrorismo de Estado, han acudido al ámbito de un órgano judicial creado legalmente, como lo es el Tribunal Oral Federal, razón por la cual adquiere tal propósito un viso de suma importancia, más cuando no existe norma procesal que impida su actuación en estos atípicos juicios" (fojas 45 a 46 del incidente indicado).

    Esta última tesitura fue aceptada por el tribunal oral, quien declaró su competencia "para conocer respecto de los hechos de terrorismo de estado perpetrados en esta jurisdicción conforme fueran denunciados a este órgano jurisdiccional, de los conexos que pudieren existir y de todos aquellos hechos de análogas características que estuvieren comprendidos en futuras presentaciones, de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos precedentes" (fojas 47 y vuelta).

    Esta medida fue comunicada a todas las dependencias de la jurisdicción y notificada a las partes sin que hubiere oposición alguna, por lo que la cuestión quedó resuelta en forma definitiva.

  2. Tenemos así, que la cámara de casación vuelve sobre la cuestión de competencia -a dos años de haber sido zanjada definitivamente y habiéndose cumplido una intensa

    actividad probatoria- cuando ya había operado la preclusión procesal, puesto que se trataba de una discusión clausurada sin posibilidad de renovarla, so pena de atentar contra la secuencia del proceso.

    La preclusión "cumple una función reconocida en todas las etapas del proceso al consolidar los resultados de los distintos actos y permitir su avance sin retrocesos.

    Ello ocurre a medida que las diversas cuestiones, tanto sustantivas como procesales, que se suscitan durante el trámite de la causa son resueltas y finiquitadas... ella asegura la fijeza de los actos procesales cumplidos y el avance del juicio hasta su terminación...

    Observa Mercader que ¨...su efecto tiende a aislar la etapa y a elevarla al grado de objeto no derogable, porque le insufla certeza y estabilidad definitiva¨.

    La preclusión cristaliza y ampara los tramos cumplidos y mira a su conservación para seguir adelante en pos de la cosa juzgada" (I.E., voz "preclusión" en la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXII, página 784, edición 1979).

    Y C.O. sostiene que "el orden preclusivo del procedimiento es regla que se opone a la conocida como de secuencia discrecional de la actividad.

    Desde el punto de vista negativo, la preclusión impide el discrecional desenvolvimiento de la actividad procesal, y positivamente, persigue el avance del proceso hacia su finalidad.

    Es una regla que provee a la definitiva estabilidad jurídica de cada situación procesal alcanzada durante la marcha del proceso...

    Esta regla... impide el retroceso procesal a momentos agotados... es el más claro impedimento a la discrecionalidad propia de la secuencia de la actividad... El impedimento al retroceso se garantiza con la clausura de los momentos procesales cumplidos, y con la causación de estado de las resoluciones internas del proceso, aun las provisionales mientras no

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    Procuración General de la Nación cambien las circunstancias" (Derecho Procesal Penal, tomo II, pág. 230 y ste., M.L.E.C., año 1984).

    En este sentido, corresponde decir que V.

    E. ha reconocido que los principios de progresividad y de preclusión rigen en plenitud en el marco de los procesos penales, tesitura que puede extenderse a esta causa teniendo en cuenta su similar naturaleza, esto es, el descubrimiento de hechos -sus circunstancias y efectos- que constituyen delitos, en la generalidad de los casos, para aplicar la ley penal, en éste, para garantizar a las víctimas, o a sus parientes, el derecho a la verdad.

    En el caso "M." (Fallos: 272:188) el Tribunal sostuvo "... que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad" (considerando 91).

    Y agregó "que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente" (considerando 101).

    Y de la doctrina sentada en tal precedente, esta Corte extrajo la regla general según la cual no hay lugar para retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando éstas han sido cumplidas observando las formas sustanciales del proceso que la ley establece (Fallos:297:486; 298:312; 305:913; 306:1705; 311:2205, considerando 51 de la disidencia parcial de los jueces B. y P., 312:597; 321:1173, disidencia de los jueces P. y B., entre muchos otros).

  3. En este caso, el Tribunal Oral Federal de Mar del

    Plata decidió conceder el recurso de apelación deducido por el representante legal de la Armada Argentina, solamente en contra del punto 1) de la resolución del 21 de diciembre de 2001, que disponía una medida cautelar tendiente a conservar, en el estado en que se hallare, el predio y las construcciones donde funcionara la Escuela de Suboficiales de Infantería de M., hasta tanto se resolviera sobre el fondo de la cuestión planteada.

    Como puede apreciarse, y a pesar de que esa parte, en su escrito de apelación, denuncia la incompetencia del tribunal oral para realizar medidas de instrucción (fojas 12 a 17 del presente), este planteo no ha sido materia del recurso planteado y concedido, lo cual es correcto pues por aplicación analógica de las leyes procesales, tal supuesto agravio deberá deducirse, analógicamente, por las vías previstas en las leyes procesales y ante los jueces de la instancia correspondiente.

    Por lo tanto, cuando la cámara de casación declara la incompetencia del tribunal oral para seguir entendiendo en este procedimiento sui generis, se ha pronunciado sobre lo que no era materia del recurso, pues los poderes del tribunal de apelación están limitados por la extensión de éste, según lo enseña el aforismo "tantum devolutum quantum apellatum".

    Por otro lado, el tribunal ad quem no puede decidir sobre cuestiones que no hayan sido objeto de pronunciamiento por el a quo, pues ello importa desconocer la garantía de la doble instancia ("El Proceso Penal", Julio C.

    Ledesma, tomo II, páginas 318 y 319, "Ediciones Pannedille", 1973).

    En este sentido, también se ha dicho que "las facultades decisorias del tribunal que conoce del recurso se hallan limitadas por el alcance de éstos.

    El límite de la posible resolución del tribunal a quien incumbe decidir acerca del recurso está subordinado a la extensión con que se ha otorgado a aquél"

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    Procuración General de la Nación ("Curso de Derecho Procesal Penal", F.J.D., tomo II, página 139, "Abeledo-Perrot", 1987).

    A lo que puede agregarse que "la impugnación... marca en principio el límite de conocimiento de la alzada, de modo tal que las cuestiones resueltas y contra las cuales el recurrente no se ha alzado, esto es, no ha recurrido, quedan firmes y no pueden volver a tratarse.

    El tribunal tampoco podrá considerar puntos no propuestos a la decisión que se impugna... Cuando se falla no respetando estos límites se puede incurrir en "exceso" que puede ser "ultra petitia" (más de lo pedido y controvertido), "citra petitia" (por fuera de lo requerido y propuesto), "infra petitia" (por menos de lo reclamado y contrapuesto en el juicio)" ("Elementos de Derecho Procesal Civil, tomo II, página 159, E.M.F., "Abeledo-Perrot", 1987).

  4. En consecuencia, la resolución de la cámara de casación, a mi juicio, ha lesionado el principio de progresión y ha excedido el marco del recurso y, por ende, los límites de su conocimiento, sin que obste a ello que la competencia sea una cuestión de orden público y susceptible de ser declarada aun de oficio y en cualquier estado del proceso (artículos 35 y 39 del Código Procesal Penal) pues ello, a lo sumo, podría incumbirle a los jueces de primera instancia, para no privar a las partes de una instancia revisora.

    V 1.

    En primer lugar, y descartado que en el sub judice la cámara de casación haya actuado como tribunal de alzada, debemos considerar la hipótesis de que lo hizo basándose en facultades de superintendencia judicial que, a mi juicio, no posee en este caso, pues ni la Corte Suprema -que las ejerce de manera originaria (artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional)- ni el Consejo de la Magistratura (ar-

    tículo 114, inciso 61 de la Constitución Nacional) se las han conferido.

    Por el contrario, puede deducirse, ante su silencio, que la Corte aceptó tácitamente el temperamento de que las cámaras federales en lo criminal y correccional no necesariamente debían intervenir en este tipo de causas.

    En mi opinión, la cámara de casación, si consideraba que se debía reglamentar al respecto, debió promover consulta ante V.E., máxima autoridad judicial del gobierno federal.

    Parecería que en la especie el a quo confundió sus facultades de tribunal de alzada -que no tenía, como ya se dijocon las de superintendencia judicial.

  5. De manera subsidiaria, y para el caso de que V.

    E. considere pertinente ingresar al fondo de la cuestión, esto es, quién resulta competente para seguir entendiendo en este proceso, si el tribunal oral federal, como lo venía haciendo hasta ahora, o la cámara federal, pasaré a desarrollar el tema.

    Tal como se dijo en el dictamen de la causa "Corres, J.O. y otros s/ recurso de queja" -S.C. comp. 1433, L.

    XXXVI- del 26/12/2000, esta Procuración General de la Nación viene sosteniendo que, "los casos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, como los ocurridos entre los años 1976 y 1983, exigen como imperativo insoslayable, y más allá de la posibilidad jurídica de imponer sanciones, una búsqueda comprometida con la verdad histórica como paso previo a la reconstrucción moral del tejido social y de los mecanismos institucionales del Estado, que deben evitar la repetición de hechos de similar naturaleza ("S.M., C.G. s/recurso extraordinario" Fallos:

    321:2031; "Adur, J.O. s/causa N1 10.101/97" Competencia N1 108, XXXV, resuelta el 23 de noviembre de 1999 y "Cabeza, D.V. y otros" Competencia N1 525, XXXVI, dictamen del 31 de mayo del

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    Procuración General de la Nación corriente año)".

    Este derecho a conocer el destino de las personas desaparecidas, contemplado en el segundo considerando de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, exige en un Estado de Derecho "un compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial", pues son los jueces a quienes la Constitución Nacional ha confiado "la indelegable función de custodiar los derechos consagrados en ella".

    Precisamente, en ese sistema judicial, la administración de justicia penal -cuyo fin principal e inmediato está dirigido al descubrimiento de la verdad real, objetiva y sustancial de los hechos sometidos a enjuiciamiento (A.V.M., Derecho Procesal Penal, tomo II, pag. 185, ed. L., año 1968)- debe desarrollarse dentro del ordenamiento procesal que en mejor forma reconozca las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 18 de la Ley Fundamental) y de la doble instancia (artículo 81, inciso 21, apartado h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Ahora bien, en las investigaciones dirigidas a alcanzar la verdad real acerca del destino de los desaparecidos, con sus particulares características, distintos han sido los ropajes formales que han vestido los tribunales llamados a justicia.

    Así, la Cámara Federal de C., dio por agotada la posibilidad de la aplicación del artículo 10 de la ley 23.049, y previendo la preservación del derecho de peticionantes y otras partes eventuales a la doble instancia, dispuso remitir las actuaciones al juzgado federal en turno, guardando asimismo, esa mejor tutela de derechos, con la aplicación lisa y llana de las normas del Código Procesal Penal de la Nación (in re "P.E., A. y otra s/presentación", en

    trámite ante el Juzgado Federal N1 2 de la ciudad de Córdoba), posición que, a mi vista, sería la que más se ajusta al espíritu y letra de la ley 23.984.

    Este mismo temperamento se adoptó en la jurisdicción rosarina, donde la Cámara Federal con sede en esa ciudad, delegó en la primera instancia (Juzgado Federal N1 3) el cumplimiento de las medidas de investigación (causas "T." y "Vermeulén", ambas sobre desaparición de personas).

    En cambio, las cámaras federales de La Plata (in re "Asamblea Permanente por los Derechos Humanos" y todas las otras conexas, de la Secretaría Única) de Bahía Blanca (in re "Presentación de A.P.D.H. del Neuquén-Bahía Blanca y otros, en causa 11/86 reclamando saber el destino de los desparecidos", en trámite por ante la Secretaría Especial) y de Mendoza (in re "Búsqueda de Personas Desaparecidas" -M-3487e "Investigación de Personas Desaparecidas, Pcia. de S.J." -I-

    1255-) asumieron directamente la sustanciación de estas causas relativas a la reconstrucción de la verdad histórica.

    Reafirmada entonces la decisión del Ministerio Público de facilitar a través de todos los medios posibles el hallazgo de aquellos datos y evidencias que puedan, en alguna medida, reparar la incertidumbre y desasosiego que desde hace largo tiempo padecen en forma directa parientes y allegados -e indirectamente todo el pueblo argentino- a consecuencia de los actos de desaparición de personas ocurridos en nuestro país, advierto que en la presente causa sería inconveniente, a esta altura del proceso y luego de haberse cumplido una importante actividad de adquisición probatoria, cambiar la radicación de la causa asignándola a un nuevo tribunal, y para colmo, sin base legal concreta para ello.

    Y si bien el Gobierno Argentino se comprometió, en el caso n1 12.059 de la Comisión Interamericana de Derechos

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    Procuración General de la Nación Humanos, "C.A. de L.", del 29 de febrero del 2000, a gestionar la normativa para que las Cámaras Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de todo el país sean competentes para averiguar el destino de las personas que desaparecieron antes del 10 de diciembre de 1983, lo cierto es que, al no haberse sancionado la legislación correspondiente, y más allá del cumplimiento ineludible del compromiso, éste debe interpretarse con la amplitud suficiente como para que sea aplicado acabadamente por cualquier órgano de la justicia federal, sin sujetarse, por ahora, a ninguna regla específica, en beneficio, justamente, de lo esencial del cometido.

    Por otra parte, los tribunales orales federales tienen la facultad de dictar sentencia en los juicios penales, con lo cual no sólo queda asegurada la especialidad en razón de la materia, sino que se trata de órganos judiciales de mayor jerarquía procesal que las cámaras federales, que sólo pueden conocer en los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces federales en la etapa de instrucción.

    Sostiene el a quo que la cámara federal, sin tener facultad alguna, delegó la investigación en el tribunal oral, pero ello no es así, ya que este último organismo se avocó al conocimiento del proceso en virtud de una acción de amparo presentada originariamente ante sus estrados, y en la cual se peticionaba la averiguación de la verdad con relación a la desaparición forzada de personas ocurridas en esta ciudad durante la última dictadura militar, solicitándose de dicho tribunal la declaración del derecho de los familiares de las víctimas y de la sociedad toda de conocer cuáles fueron las circunstancias en que los hechos fueron cometidos y, en su caso, dónde yacen sus restos.

    Por otro lado, la cámara federal cuando resuelve remitir al tribunal oral federal de esa misma sede, los autos "Turón de T., M. s/ desaparición

    forzada de personas" (fojas 45 y 46 del incidente respectivo) lo hace con el argumento de que "los propios familiares y asociaciones de las víctimas de los períodos asolados por el terrorismo de Estado, han acudido al ámbito de un órgano judicial creado legalmente, como lo es el Tribunal Oral Federal, razón por la cual adquiere tal propósito un viso de suma importancia más cuando no existe norma procesal que impida su actuación en estos atípicos juicios".

    En cuanto al argumento de que "la singular naturaleza de la misión que compete a los tribunales orales en cuando órganos jurisdiccionales destinados a intervenir en la etapa de juzgamiento, no se compadece -en esencia- con las concretas posibilidades investigativas que persigue en este legajo", considero que el mismo no resulta significativo en casos como éstos donde no hay, justamente, un proceso ordinario de juicio penal, que implique la práctica (denostada por este ministerio) de que el mismo organismo que investigue sea el que juzgue.

    Y con respecto a lo que sostiene la cámara de casación en el sentido de que "son las Cámaras Federales de Apelaciones las que cuentan con juzgados federales que les dependen a los efectos de una mejor concreción de la labor emprendida", he de decir que esta razón de orden práctico choca, precisamente, contra la práctica judicial, porque es público y notorio que sobre estos juzgados pesa una ardua labor, que en el interior del país tienen una jurisdicción territorial y material por demás amplia.

    Por otro lado, no debemos olvidar que el juicio penal es de instancia única, por lo que los tribunales orales, en su labor de dirección de ese proceso oral y público, tienen facultades, no sólo de admitir, recibir e incorporar prueba (oír peritos e intérpretes, disponer operaciones periciales,

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    Procuración General de la Nación examinar testigos, inspeccionar lugares, ordenar el reconocimiento de personas, la realización de careos, y, aun de oficio, la producción de prueba nueva) sino, también, de ordenar los actos de instrucción suplementaria que resulten necesarios (artículo 357 del Código Procesal Penal).

    Y como puede apreciarse, esta labor de instrucción tiene la misma naturaleza que las que cumple el juez pertinente, por lo que el argumento de la especialización resulta sumamente endeble.

    En definitiva, considero que al no haber una normativa precisa respecto a los tribunales competentes para sustanciar este tipo de procesos sui géneris, deben seguir entendiendo los organismos judiciales federales que ya están interviniendo, máxime cuando lo hacen con la aquiescencia del órgano juzgador, del ministerio público y de las partes.

    Lo contrario sería demorar aún más el conocimiento de la verdad, como ocurre este caso en que la causa fue súbitamente paralizada el día 17 de mayo del 2002 (ver oficio de elevación de fojas 46 del presente) cuando el tribunal oral la remitió, a su pedido, a la cámara de casación, si bien es cierto que con motivo de un recurso planteado por otro tema.

    El suscripto, en la Resolución P.G.N. 73/98, del 23 de septiembre de 1998, justamente para evitar estas demoras y, en definitiva, frustraciones institucionales, instruyó a todos los fiscales de todos los fueros e instancias, a efectos de que en todas aquellas causas en las que se investiguen o se hayan investigado delitos vinculados con violaciones a los derechos humanos fundamentales producidas entre los años 1976 y 1983, eviten la realización de planteos que cuestionen las competencias jurisdiccionales que se han ejercido hasta la actualidad y que puedan provocar obstaculizaciones de las tareas de investigación o indebidas dilaciones.

    En consecuencia, considero que el desplazamiento del

    tribunal actuante resulta, cuanto menos, inconveniente, a esta altura avanzada de la incorporación de medios probatorios, algunos de ellos, como las inspecciones oculares de lugares que ya han sido modificados, de difícil reproducción por parte del nuevo órgano interviniente.

    VI Por todo lo expuesto, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso federal interpuesto y revocar el punto recurrido.

    Buenos Aires, 25 de septiembre de 2003LUIS S.G.W.

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