Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 2003, F. 196. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 196. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    F., R. y otros c/ Instituto Nacional de Reaseguros y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de agosto de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa F., R. y otros c/ Instituto Nacional de Reaseguros y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General de la Nación se desestima la queja.

  2. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - A.R.V. (en disidencia)- J.C.M..

    DISI

  3. 196. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    F., R. y otros c/ Instituto Nacional de Reaseguros y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR, DON GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que en lo atinente a las quejas vinculadas con el rechazo del pretendido restablecimiento del "Sistema Colectivo de Previsión para el Personal de INDER" y del reclamo referente al subsidio complementario móvil de jubilaciones, el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    2. ) Que, en cambio, el agravio que cuestionó la desestimación de las pretensiones de los actores atinentes al seguro colectivo de sobrevivencia justifica la apertura del remedio federal, en virtud de que la solución adoptada se encuentra privada de apoyo adecuado y justifica su descalificación como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    3. ) Que, en efecto, para decidir sobre el punto, el a quo se limitó a sostener dogmáticamente que "...no tendrá mejor suerte la queja que atañe al seguro colectivo de sobrevivencia, pretensión que careció desde el inicio del ineludible andamiaje que avale su progreso ya que se eludió especificar cuál era la situación de cada uno de los reclamantes frente a la invocada obligación de la demandada, sin especificar las fechas de egreso ni quiénes efectivamente habían percibido tal concepto en esa oportunidad (...), factores que atañen a la exigibilidad del crédito y cuya omisión torna abstracta la determinación requerida" (conf. fs. 614 de los

      autos principales a los cuales se continuará aludiendo), pese a que C. resulta de las constancias de la causaC, la determinación de las referencias cuya falta de invocación se reprocha fue expresamente sometida en la demanda a la prueba pericial correspondiente (conf. fs. 48, 50/52), lo cual en definitiva se produjo en el informe respectivo (conf. fs.

      410/420), sin observación de las partes.

    4. ) Que, en esas condiciones, al eludir injustificadamente el tratamiento de la específica cuestión relacionada con la devolución de las "reservas matemáticas" derivadas del seguro colectivo de sobrevivencia, corresponde admitir el remedio federal, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

      Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.

      Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve (art.

      71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase.

      EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO RO- BERTO VAZQUEZ.

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