Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 2003, P. 86. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 86. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Picchiello, R.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa P., R.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor P.F. se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 89. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia)- J.C.M..

DISI

P. 86. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Picchiello, R.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 846/859) que, al revocar la de primera instancia, admitió el reclamo de indemnización por incapacidad promovido por el actor, la demandada interpuso la apelación federal (fs. 864/871 vta.), cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que para así decidir, el a quo Cpor el voto de la mayoríaC sostuvo que la empresa "Aerolíneas Argentinas S.A" era responsable por el importante "shock emotivo" que sufrió el actor cuando, en su condición de piloto, protagonizó un accidente al frustrarse un primer intento de aterrizaje en el aeropuerto internacional de la Ciudad de México.

    Cabe apuntar, que el doctor P.S. expresó "estar persuadido" de que la no activación de uno de los pilotos automáticos tuvo una influencia determinante en el accidente y, por lo tanto, en el daño causado ocasionado y consecuente minusvalía.

    En tal sentido, entendió que si bien era cierto que el comandante pudo tomar una decisión equivocada al intentar un "side step" (desvío a la pista adyacente), esa maniobra no hubiese sido necesaria si la falla no provocaba el descenso brusco o inesperado de la aeronave y el consecuente desacomodamiento de aquélla.

  3. ) Que en la apelación federal la compañía demandada invoca la doctrina de la arbitrariedad. Impugna el fallo y sostiene que, el voto de la mayoría sólo se fundó en la persuasión de los hechos, en contraposición con las probanzas

    de autos.

    I., que en todo caso, el daño a la salud del actor fue producto de la situación vivida luego de un grave error de pilotaje injustificado consistente en un intento de aterrizaje fuera de normas.

  4. ) Que los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, pues aunque remiten a la consideración de materias de hecho y de derecho común que son regularmente extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión exhibe defectos graves de fundamentación y de razonamiento, que redundan en menoscabo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad (Fallos: 315:801; 318:230).

  5. ) Que, en efecto, el órgano juzgador condenó a la empresa a partir de una premisa dogmática pues con prescindencia de las circunstancias comprobadas en la causa, aseveró que la situación de extrema tensión y peligro que el propio actor generó y afectó posteriormente su capacidad laboral, tuvo relación directa con el mal funcionamiento de uno de los pilotos automáticos, lo cual otorga a la sentencia un sustento solo aparente.

    N., que de la abundante prueba testimonial rendida en el expediente surge con nitidez que la falla en el dispositivo referido no resultaba idónea para afectar la seguridad del vuelo.

    Cabe mencionar, que los testigos coincidieron en que esta clase de aviones cuenta con tres pilotos automáticos cuya utilización constituye una mera ayuda que no reemplaza la tarea del personal responsable, así también que está previsto

    P. 86. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Picchiello, R.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Cen casos de anomalíasC el manejo manual de la nave, pudiendo inferirse que el problema ocurrido no la imposibilitó para seguir su curso en condiciones aceptables.

    En tal sentido, cuadra recordar que a fs. 578/579 el ingeniero C. explicó qué se hace cuando uno de los tres pilotos automáticos no responde. Seguidamente se le preguntó si revestía importancia para la seguridad del vuelo a lo que contestó "es una alarma controlable".

    En igual dirección, se pronunció el copiloto P. al mencionar que el avión J. posee tres autopilotos, el A, el B y el C "...son independientes, o sea nuestros J. de equipamiento están sobredimensionados".

    "El piloto puede seleccionar". "Muchos Jumbos 747 especiales poseen dos pilotos automáticos" (fs. 600).

    Al consultársele respecto a qué hubiera pasado si fallaba el piloto automático A, respondió la "decisión del comandante se transfiere al sistema C" y agregó "incluso le digo más, pueden fallar los tres sistemas y el piloto lo puede volar perfectamente" (fs. 605).

    Es oportuno citar, que la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación preguntó al copiloto Cadelli )de qué manera pudo influir la falla denunciada del piloto automático para en el enfrentamiento a la pista 05 D? y obtuvo como respuesta que la tripulación al mando debe haber experimentado "algún tipo de perturbación..." (fs.

    81 del expediente 533.619).

    Por su parte, el perito ingeniero designado en autos refirió que por imprescindibles e importantísimas cuestiones de seguridad de vuelo estas fallas de piloto automático no inhabilitan a la aeronave para volar (fs. 451 vta.).

    En otro tramo de su informe, dijo "queda por aclarar, que por parte de la empresa no hubo riesgo o vicio de la cosa" (fs. 452). Asimismo expresó "si bien el auto piloto pudo haber desacomodado a la aeronave en su fase final de aterrizaje, no obligó a la tripulación a realizar la maniobra de 'side step', para cambiar de pista 05I a 05D, a tan baja altura" (fs. 453).

  6. ) Que en consecuencia, el a quo justificó que resultaba innecesario evaluar el obrar imprudente del piloto C. condujo a que una de las turbinas del avión impactara contra la pista y a un riesgoso escape de emergenciaC por medio de un argumento que no se condice con la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, lo cual afectó garantías constitucionales de la empresa que expresamente lo había planteado Cen su calidad de dueña de la cosa peligrosaC como eximente de responsabilidad.

  7. ) Que de acuerdo a lo expuesto, cuadra inferir que el a quo incurrió en graves defectos al sustentar el fallo, que imponen su descalificación como acto jurisdiccional.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo con los alcances que surgen de los considerandos. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. N. y remítase. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR