Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 2003, S. 1056. XXXVI

Fecha11 Junio 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1056. XXXVI.

R.O.

Sbrocca, C. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de junio de 2003.

Vistos los autos: "Sbrocca, Carmen c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar la sentencia de la instancia anterior que había denegado la pensión en virtud de que la interesada no se encontraba incluida en la enunciación taxativa de derechohabientes del art. 38 de la ley 18.037, hizo lugar a la demanda, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada consideró que la peticionaria había convivido con el de cujus y su esposa desde los ocho años y que éstos le habían dispensado un trato equivalente al de una hija ya que tenían su guarda definitiva e incluso habían testado a su favor. Asimismo, tuvo en cuenta que los causantes habían solicitado la adopción con el consentimiento de la madre biológica, trámite que no había finalizado.

  3. ) Que también consideró que tales circunstancias demostraban que la titular poseía el estado de hija Cconstituido por el trato familiar, el uso del apellido y el reconocimiento de esa condición filial por parte de la sociedadC que había quedado suficientemente corroborado por las declaraciones de los testigos que se habían expedido en detalle de la relación denunciada y por el cuidado que la actora le habría brindado a sus padres putativos hasta su muerte.

  4. ) Que por último, el a quo citó la doctrina de este Tribunal según la cual el carácter taxativo de la enumeración contenida en el art. 38 de la ley 18.037 impedía aumentar las

    categorías de beneficiarios, pero no obstaba a que se asimilara el parentesco de la hijastra reconocido por el art.

    363 del Código Civil al consanguíneo (Fallos: 292:578, entre otros), para concluir en el sentido de que al encontrarse los demás requisitos legales cumplidos correspondía efectuar por analogía una equiparación con el vínculo filial que prevé la norma citada con el objeto de no desnaturalizar los fines que inspiran la materia previsional.

  5. ) Que la recurrente sostiene que la alzada se ha apartado injustificadamente de la enumeración taxativa del art. 38 de la ley 18.037, pues ha reconocido el derecho a la prestación a quien no reunía todos los requisitos enunciados por esa norma para acceder al beneficio solicitado. Asimismo, sostiene que la situación de la actora no podía ser equiparada a la de hija o hijastra, toda vez que no se estaba frente a un caso de adopción o de filiación biológica.

  6. ) Que le asiste razón a la apelante pues la enunciación de derechohabientes contenida en la norma citada es taxativa y no contempla el supuesto de autos. La titular no es hija biológica ni adoptiva del causante y no tiene ningún parentesco que habilite la pretensión, todo lo cual impide el reconocimiento del derecho solicitado.

  7. ) Que la aseveración de que era hija de crianza y de que era tenida como adoptiva resulta ineficaz a los fines pretendidos, ya que al haberse admitido que carecía de toda filiación resulta insustancial el fundamento de la alzada que tuvo por demostrada la posesión de estado aludida (art. 256 del Código Civil).

  8. ) Que en consecuencia, aun cuando en materia de seguridad social el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder para que no se desnaturalicen los fines superiores que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación informan las normas respectivas, que no son otros que cubrir los riesgos primarios de aquellos que por su edad o estado físico no están en condiciones de proveérselos con su trabajo, no cabe admitir que se realice un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las normas aplicables que equivalga a prescindir de sus términos (Fallos: 310:555), lo que ocurre cuando se desconoce el texto legal que regula con claridad, como en el caso, cuáles son los derechohabientes con vocación al beneficio del art. 38 de la ley 18.037.

    Por ello, se hace lugar al recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia apelada y se confirma el fallo de fs. 51/52. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia) - J.C.M. (en disidencia).

    DISI

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    Sbrocca, C. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON A.R.V. Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  9. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el de la instancia anterior que había denegado el beneficio previsional solicitado en razón de que la interesada no se encontraba incluida en la enunciación taxativa de derechohabientes prevista en el art. 38 de la ley 18.037, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  10. ) Que a tal efecto, la alzada ponderó que la actora había convivido con el de cujus y su esposa desde los ocho años y que éstos le habían dispensado un trato equivalente al de una hija ya que tenían su guarda definitiva e incluso habían testado a su favor. Asimismo, tuvo en cuenta que los causantes habían solicitado su adopción con el consentimiento de la madre biológica, trámite que no había finalizado.

  11. ) Que también consideró que tales circunstancias demostraban que la demandante poseía el estado de hija Cconstituido por el trato familiar, el uso del apellido y el reconocimiento de esa condición filial por parte de la sociedadC que había quedado suficientemente corroborado por las declaraciones de los testigos que se habían expedido en detalle sobre la relación denunciada y por el cuidado que la actora le había brindado a sus padres putativos hasta su muerte.

  12. ) Que, asimismo, la cámara tuvo por probado que la peticionaria de la pensión se encontraba incapacitada con anterioridad a la muerte del causante de acuerdo con el certificado médico que así lo indicaba por estar afectada de una seria dolencia cardíaca y que se hallaba en una precaria si-

    tuación económica.

  13. ) Que por último, el a quo citó la doctrina de este Tribunal según la cual el carácter taxativo de la enumeración contenida en el art. 38 de la ley 18.037 impedía aumentar las categorías de beneficiarios, pero no obstaba a que se asimilara el parentesco de la hijastra reconocido por el art.

    363 del Código Civil al consanguíneo (Fallos: 292:578), para concluir en el sentido de que al encontrarse los demás requisitos legales cumplidos correspondía efectuar por analogía una equiparación con el vínculo filial que prevé la norma citada con el objeto de no desnaturalizar los fines que inspiran la materia previsional.

  14. ) Que la recurrente sostiene que al reconocer el derecho a la prestación a quien no reunía todos los requisitos enunciados por esa norma para acceder al beneficio solicitado la alzada se ha apartado injustificadamente de la solución legal pues la situación de la actora no podía ser equiparada a la de hija o hijastra toda vez que no se estaba frente a un caso de adopción o de una filiación matrimonial o extramatrimonial.

  15. ) Que tales objeciones no rebaten en forma concreta y razonada los fundamentos vinculados con la posesión de estado de hija que el a quo estimó que tenía la peticionaria, situación que a la luz de los antecedentes y principios jurídicos aplicables justificaba una asimilación con la filiación natural o por adopción contemplada por la citada norma, lo que bastaría para declarar la deserción del recurso que sólo efectúa una mera transcripción de la norma respectiva sin hacerse cargo de las particulares circunstancias de la causa desarrolladas exhaustivamente en la decisión recurrida.

  16. ) Que sin perjuicio de ello, resulta preciso re-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cordar con referencia al vínculo que justifica el fallo recurrido, que la crianza, prevista ya en el antiguo derecho español como atestigua el título XX de la partida IV, ha sido reconocida por este Tribunal como fuente de efectos jurídicos similares a la filiación biológica o adoptiva.

    En tal sentido, en el pronunciamiento publicado en Fallos: 308:1655 se descalificó una sentencia que había confirmado el rechazo de una demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario en el que había fallecido una menor de edad cuya guarda había sido encargada al actor.

    Al efecto sostuvo el Tribunal que la interpretación del régimen legal sobre damnificados indirectos no debe prescindir de su vinculación con las normas constitucionales que hacen a la protección integral de la familia ya que de alguna manera la convivencia del actor con los menores, de acuerdo con las reglas que rigen la guarda respectiva, ponen de manifiesto una situación familiar que obliga a tomarla en consideración a la luz de lo dispuesto por el art. 1079 del Código Civil, máxime cuando el resarcimiento pedido está destinado a cubrir el menoscabo a una situación que no está reñida con los principios de la moral ni las buenas costumbres y que ha perjudicado intereses legítimos, por lo que debe desecharse todo criterio restrictivo en ese aspecto de la interpretación de la ley.

    No se trata C. la CorteC de obviar las palabras de la ley para resolver la cuestión de fondo, sino de dar preeminencia a sus fines (Fallos: 234:482; 295:1001; 304:794), al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho, de modo que cuando la inteligencia de una norma basada exclusivamente en la literalidad de sus términos conduzca a resultados que sean ad-

    versos a ellos o provoque consecuencias notoriamente injustas, sea posible arbitrar otras de mérito opuesto, lo cual resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417; 302:1209, 1284; 303:248 y sus citas).

  17. ) Que en otro precedente (Fallos: 308:1978) el Tribunal dejó sin efecto un pronunciamiento que había confirmado el rechazo de la demanda de adopción promovida cuando aquel cuya adopción se pretendía era ya mayor de edad.

    En el dictamen del Procurador General, al que se remitió la Corte, se tuvo en cuenta que la persona a adoptar había sido entregada a la adoptante con expreso consentimiento de su padre, al igual que su hermana C. adoptada por la actoraC, cuando ambos eran menores de edad.

    Además, en lo que aquí interesa, se otorgó especial relevancia a la posesión de estado de familia y a la circunstancia de que la adopción en las condiciones en que era reclamada no aparecía contemplada por la ley pero tampoco se encontraba prohibida (art. 19 de la Constitución Nacional), lo que tornaba aconsejable preferir aquella inteligencia de la ley que no la opusiese eventualmente a los textos constitucionales.

    Se puso de manifiesto, asimismo, que la aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente de acuerdo a la valoración y apreciación de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados. Hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto, lo que se logra con la realización del derecho de acuerdo con las situaciones reales que se pretendan. Así, se torna exigible conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, para que la decisión jurisdiccional resulte jurídicamente valiosa (Fallos: 302:1284 y 1611), cui-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dando especialmente que la inteligencia que se les asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578; 307:840).

    10) Que este reconocimiento de la crianza Cbajo determinadas condicionesC efectuado por la Corte en el ámbito del derecho civil, adquiere particular importancia desde la perspectiva de la doctrina del Tribunal Cespecialmente establecida en los casos en que se cuestionaba la regularidad de la unión de una parejaC que postula que en el campo de la seguridad social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas (Fallos: 239:429; 293:735; 312:2250).

    11) Que desde esta perspectiva la Corte también ha extendido a la hijastra del causante el beneficio previsional aun cuando no se encontraba entre los causahabientes contemplados en la ley 18.037 (Fallos: 292:578).

    Al respecto ha señalado reiteradamente el Tribunal que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional (Fallos: 313:79 y 247; 324:4511, entre otros).

    12) Que a la luz de lo expuesto y teniendo en cuenta el abundante material probatorio aportado, que no ha sido objetado por la contraria, corresponde valorar la particular situación presentada por la peticionaria de la pensión que desde los ocho años fue criada como hija por el causante y su

    cónyuge, a quienes se les encargó su guarda definitiva y quienes llegaron a promover su juicio de adopción con la conformidad de la madre biológica, como para concluir que resulta ajustada a derecho la concesión del beneficio solicitado.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia. Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. A.R.V. -J.C.M..

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