Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2003, P. 49. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 49. XXXVII.

R.O.

Peche, Fátima c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de mayo de 2003.

Vistos los autos: "Peche, Fátima c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había revocado la resolución administrativa y ordenado el dictado de otra reconociendo el derecho a pensión de la actora, declaró abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 e impuso las costas a la vencida, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente procedente.

  2. ) Que después de examinar las pruebas producidas en la causa y el alcance de las normas de fondo aplicables al caso, el a quo tuvo por acreditados los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, ya que la actividad comercial desarrollada por la actora y ponderada por la demandada para no reconocer que aquélla estaba a cargo del causante, se ubicaba en un período anterior a la fecha de la muerte de éste y se había originado en circunstancias particulares; asimismo, los jueces destacaron que el cambio de domicilio efectuado por aquélla y su madre no constituían elementos bastantes para desvirtuar las restantes constancias, las cuales probaban que la peticionaria siempre había vivido con su padre.

  3. ) Que, por otra parte, el tribunal consideró que el organismo previsional tenía la obligación de instar a la interesada para que acompañara otras constancias de juicio si Ca su criterioC las incorporadas al expediente resultaban insuficientes e incluso tenía a su alcance practicar un in-

    forme social y económico a fin de disipar toda duda acerca del derecho requerido antes de negar un beneficio de naturaleza alimentaria, máxime frente a la reiterada doctrina que aconseja actuar con suma prudencia cuando se trata de negar el reconocimiento de prestaciones previsionales.

  4. ) Que por último, la cámara declaró abstractos los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la ley de solidaridad, en razón de que el objeto de la pretensión se había dirigido a obtener el beneficio de pensión y no el cobro de una suma de dinero por diferencias mal liquidadas, a las cuales se dirigían las normas de referencia, tal como surgía del mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la ley 24.463, por lo que resultaba ajena al tipo de acción en examen la limitación de recursos invocada por la demandada.

  5. ) Que los argumentos de la alzada no resultan desvirtuados por la apelante, pues el memorial constituye una reiteración de planteos ya efectuados en las etapas anteriores del proceso y no agregan elementos de juicio novedosos ni se hacen cargo de rebatir en forma adecuada los fundamentos que sustentaron el fallo, que, por otra parte, se ajustan a los antecedentes de la causa y a lo dispuesto por las normas de fondo aplicables al conflicto.

  6. ) Que, en efecto, el punto 1°, inc. b del art. 26 de la ley 18.038, vigente al 2 de enero de 1994, fecha de la muerte del difunto, disponía que en caso de muerte del jubilado gozarían del derecho a pensión las hijas solteras A...que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años (50) y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni

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    Peche, Fátima c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente@.

  7. ) Que, por lo tanto, al expresar Aa ese momento@ la norma es clara en cuanto a que el límite de edad C50 añosC y el estado a cargo deben concurrir a la fecha del deceso, como no gozar de otro tipo de prestaciones previsionales o no contributivas que también exige el referido artículo. De ahí que los planteos de la apelante que pretenden extender el plazo de diez años establecido sólo para la convivencia a los restantes requisitos, no tienen apoyatura legal y carecen de entidad para dar sustento a la revocación del fallo.

  8. ) Que por el contrario, deben prosperar las objeciones deducidas por la representante del organismo previsional en materia de costas, toda vez que encuentran adecuada respuesta en la doctrina sentada en Fallos: 324:2360 y numerosas causas análogas decididas en similar sentido, pues el a quo no ha expresado razones que justifiquen apartarse de las conclusiones del Tribunal en aquella oportunidad respecto de la validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463.

    Por ello, se confirma la sentencia en lo principal que

    decide y se la revoca con el alcance que surge del considerando precedente.

    Costas por su orden en todas las instancias. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZA- RENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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