Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Abril de 2003, M. 3700. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 3700. XXXVIII.

M., J. c/ A.S.O.S. s/ daños y perjui- cios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de abril de 2003.

Vistos los autos: AMaratta, J. c/ A.S.O.S. s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

l°) Que la Sala I de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan admitió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y anuló el pronunciamiento recurrido sólo en cuanto ordenaba la aplicación de la ley 24.283 a determinados rubros de la condena; rechazó el recurso de casación deducido e impuso las costas de la instancia en el orden causado.

Contra esta sentencia, la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 366/373) que fue concedido por el a quo.

  1. ) Que la Corte provincial, después de reseñar los agravios vinculados con las causales de arbitrariedad alegadas por el apelante Comisión en la consideración de pruebas decisivas, autocontradicción en la distribución de las costas y apartamiento de las constancias de la causaC, señaló que sin perjuicio de no compartir "las apreciaciones descalificadoras" formuladas contra la sentencia, la esencia del planteo recursivo conducía a determinar el alcance de las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad, que el recurrente entiende como afectadas en el caso, lo que suscita Cen principioC cuestión federal suficiente que habilita la instancia extraordinaria establecida por el art. 14 de la ley 48 (fs. 386/387).

  2. ) Que si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamiento, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada cuenta Crespecto de cada

    uno de los agravios que la originanC con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos:

    310:1014, 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64 y 527; 313:934, 1303 y 1459; 314:1029; 315:1589; 317:1321). De lo contrario, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia (Fallos: 313:1459; 319:1213).

  3. ) Que, de acuerdo con las pautas señaladas, la concesión del remedio federal no resulta debidamente fundada, toda vez que el a quo debió haber valorado específicamente la admisibilidad del recurso respecto de cada uno de los agravios vertidos por el recurrente, examinando en cada caso Ca la luz de la jurisprudencia del TribunalC la concurrencia de las causales alegadas.

  4. ) Que tales recaudos no pueden ser suplidos por la invocación de fórmulas en extremo difusas como la empleada en el auto sub examine, ya que la mera invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas por el pronunciamiento no habilita automáticamente la vía del art. 14 de la ley 48 sino se acredita efectivamente dicho menoscabo y su relación directa e inmediata con la resolución cuestionada. En este aspecto, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en lo que deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios

    M. 3700. XXXVIII.

    M., J. c/ A.S.O.S. s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Asentencia fundada en ley@ a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva decisión sobre el punto. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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