Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Marzo de 2003, T. 40. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 40. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Tonello, I.E. c/ C.V. s/ sucesión.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por I.E.T. en la causa T., I.E. c/ C.V. s/ sucesión", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

VO

T. 40. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Tonello, I.E. c/ C.V. s/ sucesión.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima la queja. N. y archívese.

E.S.P..

DISI

T. 40. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Tonello, I.E. c/ C.V. s/ sucesión.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, dispuso que la cuestión planteada por la vía incidental debía ventilarse mediante juicio de conocimiento y que tenía que agotarse la etapa de mediación de acuerdo con la ley 24.573.

    Contra tal pronunciamiento la vencida interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el tribunal sostuvo que la mencionada ley instituía con carácter obligatorio la mediación previa para toda clase de procesos y que si bien es cierto que el juicio sucesorio se encontraba dentro de las excepciones previstas en el art. 2°, inc. 8°, no lo estaba la petición de herencia reclamada en autos por la demandante, pretensión de carácter contencioso, enderezada contra quienes fueron declarados herederos en el expediente sucesorio.

  3. ) Que la recurrente afirma que el causante había hecho un testamento ológrafo en favor de los hijos del anterior matrimonio y que a ella sólo le había dejado el usufructo de uno de los bienes inmuebles; que a raíz del fallecimiento de aquél el albacea designado había iniciado el juicio testamentario en octubre de 1992, en el cual su parte se había presentado un año mas tarde solicitando la nulidad de lo actuado con fundamento en su condición de esposa C. haber contraído con el causante matrimonio en MontevideoC; que dicho planteo fue rechazado porque excedía el marco normativo de las actuaciones, lo que motivó que efectuara la presentación que dio origen a la cuestión en debate.

    Sostiene, en lo sustancial, que en el caso no existe contienda y que la ley

    dispone que el procedimiento de mediación obligatoria no es de aplicación en los juicios sucesorios y voluntarios, como tampoco lo es en los incidentes que puedan suscitarse en ellos o en las cuestiones colaterales.

  4. ) Que si bien es cierto que la sentencia que dispone que se cumpla con el proceso de mediación obligatoria no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, no lo es menos que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio y genera un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.

  5. ) Que, en efecto, toda vez que la petición de la actora se fundó en su condición de cónyuge y como tal de heredero forzoso legitimario, obligarla al procedimiento de la mediación, en cuyo marco no podrá discutir el carácter invocado, carece de sustento; máxime si se tiene en cuenta que las normas que rigen el fuero de atracción, fundadas en la necesidad de concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra el causante, resultan aplicables a las acciones concernientes a los bienes hereditarios a que alude el art. 3284, inc. 1° del Código Civil, entre las cuales se halla la de petición de herencia aquí entablada.

  6. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordi-

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    RECURSO DE HECHO

    Tonello, I.E. c/ C.V. s/ sucesión.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación nario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase. AN- TONIO BOGGIANO.

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