Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, G. 197. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

G. 197. XXXVII.

R.O.

González, N.E. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Surge del contenido de estas actuaciones, que la interesada se presentó ante la A.N.Se.S. solicitando la jubilación por invalidez, y que tal pedido le fue denegado en razón que, como contaba en ese momento con más de 65 de años de edad solo tenía derecho a la jubilación por edad avanzada, pero a la que tampoco podía acceder por ser titular de una pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, dado que el artículo 34 bis, apartado 41 de la ley 24.241, disponía que el goce de tal prestación es incompatible con la percepción, entre otros beneficios, de una pensión, salvo que optase por aquélla.

Tal denegatoria motivó su presentación ante la justicia, pero, tanto el magistrado de primera instancia, cuanto los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, mantuvieron el criterio administrativo (v. fs. 31/33 vta.; y 60/vta. respectivamente), y contra la decisión del tribunal de alzada interpuso, entonces, recurso ordinario de apelación a fs. 62, que le fue concedido a fs. 64, y fundó con el memorial obrante a fs.

68/72, en el cual mantiene la tacha que articulase en sus representaciones anteriores respecto de la validez de los apartados 41 y 51, del artículo 34 bis, de la ley 24.241.

-II-

Estimo que dicho recurso es procedente (Ley 24.463; art. 19).

Dado que los jueces actuantes en la sentencia apelada sólo contestaron el planteo de validez referido al apartado 41 de tal disposición, estimo que debo, en principio, examinar la viabilidad de la tacha que contra el se dirige.

La economía del apartado en cuestión reza: Ael goce

de la prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término@.

Estimo necesario, antes de examinar la cuestión constitucional planteada en el caso, efectuar ciertas precisiones en relación con el llamado beneficio por edad avanzada.

A este respecto cabe señalar, que, actuando la directiva impuesta por el legislador constituyente en el artículo 14 bis, en cuanto le imponía deferir los beneficios tendientes a protejer las contingencias de vejez, invalidez y muerte, percibiendo la realidad que les demostraba que muchos afiliados, sea por haber comenzado su actividad laboral a una edad avanzada, fuere por hallarse en la imposibilidad de acreditar el número de servicios con aportes necesarios no podían alcanzar algunos de los beneficios que defería el sistema, los integrantes del Congreso consideraron necesario establecer una prestación previsional que los protegiera. Tal intención se plasmó legislativamente en la ley n1 17.310, que instituyó la llamada jubilación por edad avanzada a la que se podía acceder acreditando un lapso menor de servicios con aportes, prestación, que salvo en algunos cortos lapsos, se mantuvo vigente en el régimen hasta el presente, si bien con modificaciones.

La primera de estas, cabe recordarlo, fue motivada por el hecho que este beneficio constituía una excepción a la exigencia de un determinado mínimo de servicios con aportes, requisito general que sustenta la procedencia de toda prestación, por vincularse con los principios básicos que hacen al equilibrio económico financiero de todo el sistema.

En atención a ello, el legislador, en principio, negó la posibilidad de que pudieran solicitarla aquéllos que, tras haber

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González, N.E. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez.

Procuración General de la Nación obtenido otro beneficio, y por haber continuado en actividad, hubieran satisfecho las exigencias para lograrla, declarando que su goce era incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal, criterio éste que pese a ser impugnado no mereció reproche en sede judicial en tanto, por un lado, dado que, por lo dispuesto en otra disposición del régimen o por ciertas pautas jurisprudenciales, los afiliados no perdían los aportes que habían efectuado (v. art. 41, de la ley 21.327), y, por el otro, protegía las bases financieras del sistema.

Distinta es la calificación que merece el hecho que, posteriormente y mediante la norma impugnada, tal imposibilidad se extendiera a quienes eran titulares de una pensión derivada y a la que accedieron por ser cónyuges supérstite de un beneficiario, aun cuando se les otorgase la posibilidad de opción. Ello es así, pues el criterio que esta disposición informa, aparece, en definitiva, dirigido a castigar a los afiliados en virtud de causas por las cuales no les cabe reproche alguno, cuales son, incapacitarse para seguir prestando tareas, o alcanzar cierta edad, dado las consecuencias disvaliosas que, como lo demostraré, se derivan para aquéllas de su aplicación.

En efecto, pues si la actora no hubiese padecido una incapacidad que le impidió continuar sus tareas, o, si tal infortunio lo hubiese sufrido antes de cumplir 65 años de edad, podría haber accedido a la jubilación ordinaria o a la prestación por invalidez; con la posibilidad de acumularlo a la pensión, y tal situación tampoco afectaría el aspecto financiero del sistema, en cuanto su derecho surgía de los servicios y aportes propios que acreditaba, razón por la cual, no cabe sino concluir que el actuar del legislador, que, solo traduce una sanción sin fundamento alguno, no se ajusta a los

principios asistenciales amplios que persigue el régimen previsional.

La situación referida demuestra claramente, que, del citado apartado 41, del artículo 35 bis de la ley 24.241, desconoce las pautas cardinales en que debe sustentarse todo régimen de previsión social, en cuanto vulnera B. razón valedera alguna- derechos legítimos de la interesada y por ende, su aplicación al caso, entra en colisión no sólo con la normativa constitucional que obliga al Estado a deferir tales beneficios con carácter integral e irrenunciable, sino también, con la garantía que protege la propiedad, en cuanto se advierta que los servicios que prestó no resultan idóneos para mejorar el haber de pasividad que percibe.

-III-

Cabe señalar aquí, que la interesada articuló en autos la invalidez constitucional de la primera parte, del segundo párrafo, del apartado 5°, del artículo 34 bis, de la ley 24.241, en cuanto establece B. sustancia- que el afiliado mayor de 65 años que se incapacite para continuar prestando tareas, solo tiene derecho a la prestación por edad avanzada.

Si bien en la instancia judicial el tema no fue tratado, en virtud de su importancia pues se vincula con el monto del futuro haber de la solicitante, creo necesario examinar tal agravio, máxime cuando se lo mantuvo en todas sus presentaciones (v. fs. 10/12 vta., 44/47vta. y memorial de fs. 68/72).

Dado que resulta obvio el motivo por el cuál esta prestación está contemplada en el régimen previsional, solo cabe señalar B., salvo en ciertos casos aislados que exigían cierto lapso como afiliado como parte del sistema-, ella se defería a quien se incapacitara, magüer su edad y antigüedad laboral, siendo la mayor edad una circunstancia que lo favorecía en cuanto se le otorgaba en forma definitiva (v.

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Procuración General de la Nación art. 36, y 64, inc. b) de la ley 18.037, textos ordenados en 1974 y 1976, respectivamente).

Cabe, entonces, dilucidar si el límite máximo de edad para acceder a ella impuesto por la norma impugnada, resulta contrario a los principios básicos de la materia y violatorio de las garantías constitucionales que señala la apelante en las presentaciones señaladas.

Estimo que cabe a esta disposición similar reproche que a la examinada anteriormente. Ello es así, en virtud de que la diferencia que establece entre afiliados por razón de la edad que deben dejar de prestar servicios por incapacitarse para continuarlos, se muestra como ilógica, en tanto importa una sanción a quien, por haber cumplido 65 años, no sólo se encuentra obligado a percibir un haber jubilatorio notoriamente menor, sino, igualmente a perder el derecho a cobrarlo en caso de ser titular de una pensión derivada, y ver, además, que sus aportes tampoco le permiten mejorar esta última prestación, circunstancias las dos primeras por lo menos, que no sufriría si, tuviera una edad menor a la señalada.

La sola enumeración de las diferentes consecuencias que trae aparejada la aplicación de esta norma respecto de afiliados que se hallan en igualdad de condiciones, sumado al hecho que las más graves recaen sobre quienes se supone están más necesitados de protección, demuestra claramente, que de ella surge una inequidad solamente motivada, por un equivocado afán de protección financiera del sistema, circunstancia que, a mi juicio, no resulta ética ni jurídicamente sostenible.

Sin perjuicio de lo expuesto, creo del caso añadir, que entre el contenido de las disposiciones cuya invalidez propugno, y el contexto de la ley en que están insertas, es

dable advertir una Acontradictio legis@, pues, mientras ésta establece que el desempeño de cualquier actividad se halla sujeto obligatoriamente al pago de aportes al respectivo organismo, por otra parte aquéllas pueden llegar a privar a tales servicios de la virtud de generar antigüedad a los fines jubilatorios. Tal esterilización de tareas que posen un objeto lícito, según entiendo, aparece desprovista Bcomo antes expuse- de causa legitimante, ya que las disposiciones que la imponen dejan de ser ordenamientos razonables para mutarse en actos de pura potestad que los hace, a mi entender, inconciliables con un régimen de derecho y, por ende, también vulneratorios de los derechos de la seguridad social integral e irrenunciable asegurados por el artículo 14 de la Constitución Nacional, y de los de propiedad que ampara el artículo 17.

Cabe agregar, que el principio de solidaridad que informa nuestro sistema previsional y que justifica exigir aportes aunque no se tenga acceso a una prestación, se refiere al supuesto de que esa privación resulte de circunstancias personales del afiliado, como son, por ejemplo, la falta de edad o de años de servicios exigibles para obtenerla. Pero tal principio, en mi concepto, no es invocable para cohonestar la validez de normas que privan a los afiliados de ventajas que adquirieron lícitamente (v. voto en disidencia, en Fallos:

304:1865).

-IV-

Por lo expuesto, y de compartir V.E. las conclusiones a las arribo en la especie, soy de opinión que correspondería declarar la invalidez constitucional del apartado 4° y de la primera parte, del segundo párrafo, del apartado 5°, ambos del artículo 34 bis, de la ley 24.241, y por ende, revocar la sentencia recurrida en cuanto sostuvo su invalidez.

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R.O.

González, N.E. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002.

N.E.B.

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