Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2002, C. 460. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 460. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    C., H.F. c/L., C.L..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala AE@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia de la jueza de grado que había decretado el divorcio vincular por culpa de ambos cónyuges, dejó sin efecto la atribución de culpa a la demandada, y, en consecuencia, la asignó exclusivamente al actor, por hallarlo incurso en la causal de injurias graves (v. fs. 360/363).

    Para así decidir, señaló que el actor, que había entablado demanda de separación personal con sustento en la causal objetiva del artículo 204 del Código Civil, frente a la reconvención por divorcio vincular fundada en las causales de injurias graves y abandono del hogar, no contrademandó con base en la culpa de su cónyuge. Reconoció que había imputado injurias graves a su esposa, pero sin formular la pretensión concreta, es decir, sin promover la Areconvención de la reconvención@.

    Recordó que el juzgador no puede basarse en hechos no alegados, aunque resulten de la prueba rendida, ya que ésta, sólo puede versar sobre hechos oportunamente invocados.

    Añadió que tampoco puede decidir acerca de una acción no ejercida en los escritos introductorios del proceso, o conceder excediendo el límite del reclamo, pues se estaría en presencia de sentencias dictadas extra petita o ultra petita partium. Finalmente dijo que, en cuanto a la causa o título, es decir, a la concreta situación de hecho invocada para delimitar los términos de la pretensión u oposición, el juez tampoco podía valorar una distinta a la alegada.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 374/397, cuya denegatoria de fs.

    416, motiva la presente queja.

    Tacha a la sentencia de arbitraria, y alega que lo sostenido por el juzgador resulta equivocado, por cuanto, frente a la reconvención por divorcio vincular con invocación de causales subjetivas, su parte introdujo en tiempo y forma dice -, el hecho de quien incurrió en comportamientos injuriosos fue la propia demandada, y manifestó que la inviabilidad de la convivencia al tiempo de la separación de hecho se originó en las injurias proferidas por ella al mantener una relación extramatrimonial. Añade que, oportunamente, ofreció prueba confesional y testimonial a fin de acreditar los extremos invocados, habiendo demostrado -afirma-, las injurias que imputó a su cónyuge.

    Expresa que es la propia Alzada quien reconoce la acreditación de las referidas injurias - en base a lo cual rechaza el daño moral requerido -, incurriendo en una importante contradicción al dejar sin efecto la admisión del divorcio vincular por culpa de la demandada. Entiende que hubo un exceso de rigor formal, pues en su escrito de contestación a la reconvención, cumplió con la normativa contenida en los artículos 357 y 358 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y solicitó se decrete la separación personal por culpa de la demandada por haber incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 202, inciso 4°, del Código Civil.

    -III-

    El Tribunal tiene dicho que, no obstante que los agravios se vinculen con cuestiones de hecho y derecho procesal, temas ajenos - como regla y por principio - a la instancia extraordinaria, ello no impide su apertura cuando la decisión recurrida traduce un injustificado rigor formal, apartándose además de las constancias del expediente (v. doctrina de Fallos: 317:1662, cons. 3°; 320:2934; 323:2821, entre otros).

  2. 460. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    C., H.F. c/L., C.L..

    Procuración General de la Nación Tal es lo que - a mi ver - ocurre en el sub-lite, pues, si bien el actor no manifestó expresamente que A. la reconvención@, al contestar esta última, dijo que la demandada había incurrido en reiteradas injurias, que la separación de hecho tenía su origen en aquéllas provocadas por su cónyuge al mantener una relación extramatrimonial; que, por ende, la demandada se hallaba incursa en el supuesto del artículo 202, inciso 4°, del Código Civil, y se comprometió a probar estos dichos oportunamente (v. fs. 88 y vta).

    Teniendo ello presente, estimo que asiste razón al apelante cuando tilda de contradictoria a la sentencia, toda vez que en ésta, de un lado, se expresó que el juzgador no podía basarse en hechos no alegados y que la prueba sólo podía versar sobre extremos oportunamente invocados, y de otro, al desestimar el daño moral solicitado por la contraparte, el decisorio ponderó precisamente las injurias denunciadas y probadas por el actor, para admitir la existencia de afrentas de su cónyuge, y decir que resultaba claramente demostrado su proceder injurioso (v. fs. 362).

    En este marco, se ha dicho que se cumple con el requisito legal de la petición (art. 330, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), siempre que el juez pueda conocer con exactitud lo que el actor pretende ( conf.

    H.A., ATratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial@, Segunda Edición, pág. 40). Sentada esta premisa, cabe entender razonablemente que en autos, las expresiones del actor antes reseñadas, no podían tener otro objeto que el de atribuir la culpa del divorcio a la demandada.

    Cabe recordar que, al respecto, V.E. ha establecido que procede el recurso extraordinario, no obstante que la

    determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis remita al examen de extremos de índole fáctica y procesal, si la decisión de los tribunales de la causa traduce una comprensión del objeto litigioso que se aparta de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos:

    311:645; 316:1850, entre otros), o configura un exceso ritual manifiesto (v. doctrina de Fallos: 302:358, cons. 4°; 316:113, voto de los Dres. M.A.C.M., R.C.B., J.S.N. y E.M. O=Connor). Esta doctrina, resulta plenamente aplicable en la especie, máxime si se tiene en cuenta que V.E. también ha considerado incursa en exceso de rigor formal, la sentencia que, como en el caso, ponderó el incumplimiento de cargas procesales cuya finalidad es proteger el derecho de defensa de la contraparte, y no se advierte que ese presunto incumplimiento haya causado lesión alguna a dicho derecho (v. doctrina de Fallos:302:358; 305:1322).

    Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

    Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.

    N.E.B..

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