Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Agosto de 2002, C. 264. XXXVIII

Fecha09 Agosto 2002
Número de registro524309

Competencia N° 264. XXXVIII.

V., H.F. s/ infr. decreto- ley 6582/58.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Juzgado de Instrucción y Correccional n1 1 de la Tercera Circunscripción Judicial BGeneral Acha- de la provincia de La Pampa y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 46, se ha suscitado la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra H.F.V., quien poseía un camión que había sido sustraído en esta Capital y que al momento de ser inspeccionado en el paraje La Adela, de la citada provincia, presentaba chapas patentes que no le correspondían. Además, la cédula verde que exhibió quien entonces lo conducía, era falsa.

El magistrado local se declaró incompetente a favor de la justicia nacional, al considerar que fue en esta Capital donde el imputado habría adquirido el vehículo conociendo su origen ilícito, o bien habría participado en su sustracción, acaecida seis meses antes de la fecha en que aquél alegó haberlo comprado (fs. 263/265).

El juez de instrucción rechazó la declinatoria por no encontrarla debidamente fundada en las constancias de la causa (fs. 285/286).

Con la elevación del incidente a la Corte que realizó el juzgado local, quedó trabado este conflicto.

En mi opinión en el presente conflicto existen tres hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas individualizadoras y la adulteración de la numeración identificatoria del vehículo.

Al respecto, es doctrina de la Corte que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro

Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Competencia n1 1497, L.XXXVII in re ARaggi, A.E. s/encubrimiento@, resuelta el 23 de octubre de 2001).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tribunal provincial en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos:

306:1711; 311:1386; 320:2778; Competencia n1 258, L.XXXVII in re AMonzón, C.G. s/uso indebido y falsificación de documento público y encubrimiento de robo de automotor@, y n1 207, L. XXXVIII in re AVulibrun, C.C. s/denuncia por robo@, resueltas el 17 de julio de 2001 y el 18 de julio de 2002, respectivamente), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Acerca del otro hecho considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que habría cometido el imputado.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del procesado respecto de la sustracción.

Con base en estas consideraciones estimo que, respecto de este último hecho, corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 26, que previno en el robo (ver legajo que corre por cuerda) agotar la pesquisa respecto del apoderamiento ilegítimo del rodado a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en sede provincial, aunque no haya intervenido en la contienda (Competencia 295, L.

XXXVIII in re AForjato, A. s/infracción ley 22.241@, resuelta el 18 de julio último), sin

Competencia N° 264. XXXVIII.

V., H.F. s/ infr. decreto- ley 6582/58.

Procuración General de la Nación perjuicio de lo que surja del trámite ulterior (conf. Fallos:

318: 182 y Competencia n1 1213, L.X.A., J.S. s/ encubrimiento, resuelta el 4 de septiembre de 2001).

Finalmente, en relación con el título del automotor y la cédula verde aparentemente falsos (fs. 8, 24 y 71/73), considero que debe ser el juez federal del lugar donde se descubrió la falsificación quien profundice la investigación en ese sentido (Fallos: 312:1213 y Competencia n1 1635, L.XXXVI in re ADíaz, R. y otros s/encubrimiento@, resuelta el 3 de mayo de 2001), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929 y 318:182, entre muchos otros).

Buenos Aires, 9 de agosto de 2002.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR