Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 2002, M. 286. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 286 XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

DISI

M. 286 XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, al hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por los imputados, revocó el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que había rechazado el planteo de cosa juzgada opuesta por los encausados y los sobreseyó por el hecho que se les había imputado en autos.

    Contra ese pronunciamiento, el fiscal general interpuso el recurso extraordinario de fs. 9655/9699 que, al ser desestimado, motivó la presente queja.

  2. ) Que para así decidir el tribunal consideró que los hechos materia de juzgamiento en esta causa ya habían sido definitivamente resueltos en su totalidad por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 y por el Juzgado Penal Económico N° 6, y que la continuación de su investigación en el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay implicaría una violación a la garantía que tutela al imputado contra la doble persecución penal.

    Por otro lado, sostuvo que en razón de la triple identidad (los sujetos, el objeto y la causa) existente entre los hechos debatidos en el sub lite y los ya juzgados, el hecho único debió ser juzgado por los tribunales en lo penal económico de la Capital Federal, pues éstos tenían amplia competencia en materia tributaria y aduanera.

    El a quo concluyó en que la operatoria comercial de importación de vehículos en los años 1992 y 1993 constituía un hecho complejo respecto del cual se había sobreseído en su totalidad, lo que impedía que sus diversos fragmentos fuesen nuevamente juzgados.

  3. ) Que el recurso interpuesto por el fiscal general

    resulta formalmente admisible tanto en lo atinente a la tacha de la arbitrariedad de la sentencia como en lo que respecta al alcance e inteligencia que debe otorgarse a la garantía federal del non bis in idem receptada expresamente en el Pacto de San José de Costa Rica (art.

    8.4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.7), ya que lo resuelto por el a quo ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    En el caso se configura cuestión federal toda vez que ambas partes han invocado aquella garantía, pero con un alcance distinto, y la Cámara de Casación decidió su aplicación en contra de los planteos del apelante (Fallos: 208:546; 305:246 y 321:2826). En razón de la estrecha vinculación de las cuestiones de hecho y la cuestión federal, ambos agravios serán tratados simultáneamente (Fallos: 208:546 y 321:703).

  4. ) Que en 1994 la Dirección General Impositiva denunció ante el Juzgado Federal N° 1 de San Isidro que se habían detectado maniobras en la comercialización de automotores importados al amparo del decreto 2677/91 orientadas a defraudar al fisco tanto en relación con el IVA como con el impuesto a las ganancias que debía tributar S.S.A. como empresa importadora a fin de comercializar los vehículos.

    En las declaraciones indagatorias de los representantes de Sevel y O. se les imputó que habían ocultado su calidad de importadores de diversos automotores haciendo figurar a particulares como importadores directos de los vehículos para uso personal, con la finalidad de evadir el pago de diversos impuestos. M. y M. fueron procesados como autores prima facie responsables del delito del art. 2 de la ley 23.771. En el auto de procesamiento el juez federal

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    M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación declinó su competencia para entender respecto del presunto delito de contrabando que surgía de los hechos denunciados: a favor del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay respecto de los vehículos introducidos por la aduana de Gualeguaychú, y a favor del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 de esta ciudad por los automotores ingresados por la aduana de Buenos Aires.

    Esta causa por evasión fiscal se radicó, en definitiva, ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2. Se declaró extinguida la acción penal por satisfacción de la pretensión fiscal (art. 14 de la ley 23.771) y se sobreseyó en la causa en orden al hecho investigado, resolución que quedó firme.

    De conformidad con lo resuelto en la causa citada, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 declaró también extinguida la acción por el presunto delito de contrabando por considerar que había cosa juzgada y sobreseyó a los imputados, resolución que también quedó firme.

    En cambio, en Concepción del Uruguay se siguió sustanciando el proceso por presunto contrabando de 1911 automotores y se resolvió recibir declaración indagatoria a M., a quien se le imputó, conjuntamente con M., haber impartido directivas y participado en la importación desde zonas francas del Uruguay de vehículos nuevos de las líneas que localmente comercializa S.. Para ello presentaron en la aduana despachos de importación que tenían firmas apócrifas de particulares, que ignoraban su calidad de importadores directos. Ello importó, por una parte, una burla al control aduanero y, por la otra, que operaciones de importación de automotores propias del régimen general se hicieran con el

    beneficio del régimen especial de importación por parte de particulares (art. 15, segundo párrafo, del decreto 2677/91).

    Los imputados opusieron la excepción de cosa juzgada, que fue rechazada en primera y segunda instancia, lo que motivó que interpusieran el recurso de casación. El tribunal declaró que "de continuar" la investigación en esta causa se violaría el principio del non bis in idem.

  5. ) Que esta Corte ha resuelto que la garantía que prohíbe la doble persecución penal por el mismo hecho tiene base constitucional (Fallos: 258:220; 292:202; 299:221; 308:

    84; 314:377 y 315:2680). Su fundamento es proteger a los ciudadanos de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado; y se extiende, al menos, a toda nueva "persecución penal", es decir, que ampara al imputado desde que existe algún acto del juez Co de quienes bajo su control efectivo o eventual tienen a su cargo la instrucciónC que atribuye de alguna manera a una persona la calidad de autora de una infracción penal y que tiende a someterlo a proceso.

  6. ) Que, además, se resolvió que la segunda persecución penal debía referirse "al mismo hecho" que el perseguido en el primer proceso, es decir que debe haber una identidad total entre el acontecimiento del mundo externo que se imputa Csea real o noC o tratarse de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal (Fallos: 299:221; 308:1678; 314:377; 315:2680 y 321:

    1848). Como consecuencia, la Corte concluyó en que tal garantía no es aplicable cuando las conductas imputadas en ambos procesos no son idénticas por versar sobre un acontecimiento

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    M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación histórico distinto al que originó el otro proceso concluido o en trámite, aun si los encausados hubiesen realizado los hechos de un modo simultáneo (Fallos: 248:232; 250:724; 302:210 y 321:1848).

  7. ) Que dos de los tratados internacionales sobre los derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional por el art.

    75, inc.

    22, receptan expresamente tal principio, formulándolo con un alcance sustancialmente análogo a la interpretación que ha realizado este Tribunal al respecto. En efecto, tanto el Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen la prohibición de someter al inculpado a un nuevo juicio o a una nueva pena por los mismos hechos.

  8. ) Que en razón de lo expuesto, se advierte que sobre la base de una premisa arbitraria, el tribunal de casación otorgó a la garantía del non bis in idem una extensión impropia que importó desvirtuar la finalidad y el alcance de las normas constitucionales en juego. En efecto, al considerar que el hecho había sido decidido en su totalidad por los tribunales que habían intervenido anteriormente, el a quo ha incurrido en una mera afirmación dogmática que no se sustenta en las particularidades del presente caso y en la doctrina que surge de los fallos dictados por esta Corte, en especial en cuanto a que tal principio no se aplica cuando no existe unidad esencial entre los hechos imputados en los diversos procesos (Fallos: 248:232 y 250:724) y que, por lo tanto, es posible realizar la investigación de las distintas conductas en diversas jurisdicciones (Fallos: 282:58 y 314:374).

  9. ) Que ello es así toda vez que de las constancias agregadas al sub lite surge que concurrieron varias conductas

    autónomas e independientes, aun cuando se hubiesen realizado en un mismo contexto de tiempo y espacio Cintroducción de vehículos sin el debido control aduanero mediante despachos aduaneros adulterados y evasión tributaria (en concurso real)C o en diversas oportunidades, como el ingreso, por diversas aduanas del país, de 1936 automóviles importados, mediante documentación adulterada, sin el debido control de la aduana C25 ingresados por la aduana de Buenos Aires y 1911 por la de GualeguaychúC (hechos reiterados).

    Ello explica que los diversos jueces intervinientes tuvieran que incursionar en la investigación de los presuntos delitos en ciertos aspectos comunes dentro del marco en que se realizaron tales actividades comerciales.

    10) Que, en consecuencia, mediante la confrontación de los hechos investigados en los diversos procesos no se advierte que exista identidad del objeto material, pues se refieren a sucesos distintos, escindibles unos de otros y que afectan bienes jurídicos diferentes. En efecto, no puede enrolarse bajo el mismo hecho a la conducta tendiente a evadir el pago de los impuestos por la importación de automotores bajo el sistema especial del art. 15 del decreto 2677/91, y a las imputadas en el sub judice, pues constituyen acontecimientos materialmente diferentes.

    11) Que a igual conclusión corresponde llegar al comparar el objeto procesal que es materia de juzgamiento en el caso y las conductas atribuidas por sentencia firme por el Juzgado en lo Penal Económico N° 6 (sobreseimiento por cosa juzgada), toda vez que, si bien de tal confrontación surge que se trata de la misma modalidad de comisión de delitos, realizados en diversas oportunidades y que afectan el mismo

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    M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación bien jurídico, no existe entre ellos una relación de dependencia ya que no se advierte que se hubiese configurado una unidad de designio criminoso, sino que, por el contrario, las constancias de autos parecen revelar una probable habitualidad criminal, es decir, la reiteración de maniobras idénticas Cen número indeterminadoC alentadas por una temporaria impunidad.

    12) Que, en tales condiciones, al soslayar diversas pruebas producidas en la causa, de las que surge que para realizar cada importación se requería que un particular solicitara un vehículo importado y que el ingreso de cada uno de ellos fue documentado por instrumentos aduaneros diversos, el a quo omitió ponderar si los imputados habían actuado con una pluralidad de designios criminosos que se habían repetido cada vez que las circunstancias lo hacían posible, aspecto éste que resultaba conducente para resolver acerca de la existencia de un delito continuado. Ello autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las concretas circunstancias del caso.

    13) Que, finalmente, al considerar que en el sub lite se había configurado un delito complejo, el tribunal se limitó a realizar una mera apreciación subjetiva toda vez que no precisó el alcance y contenido de esa figura penal, apreciación que resultaba fundamental para fundar la existencia de una unidad esencial entre los hechos investigados en las diversas causas y la exclusión de algunas de las formas concursales previstas en la legislación penal.

    14) Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe expedirse en cuanto al fondo de la cuestión, no se advierte que en el sub lite se haya violado el principio que

    prohíbe la doble persecución penal, por lo que el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay deberá continuar con la investigación respectiva.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada (art. 16 de la ley 48). Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvase.

    C.S.F..

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    M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  10. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, al hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por los imputados, revocó el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que había rechazado el planteo de cosa juzgada opuesta por los encausados y los sobreseyó por el hecho que se les había imputado en autos.

    Contra ese pronunciamiento, el fiscal general interpuso el recurso extraordinario de fs. 9655/9699 que, al ser desestimado, motivó la presente queja.

  11. ) Que para así decidir el tribunal consideró que los hechos materia de juzgamiento en esta causa ya habían sido definitivamente resueltos en su totalidad por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 y por el Juzgado Penal Económico N° 6, y que la continuación de su investigación en el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay implicaría una violación a la garantía que tutela al imputado contra la doble persecución penal.

    Por otro lado, sostuvo que en razón de la triple identidad (los sujetos, el objeto y la causa) existente entre los hechos debatidos en el sub lite y los ya juzgados, el hecho único debió ser juzgado por los tribunales en lo penal económico de la Capital Federal, pues éstos tenían amplia competencia en materia tributaria y aduanera.

    El a quo concluyó en que la operatoria comercial de importación de vehículos en los años 1992 y 1993 constituía un hecho complejo respecto del cual se había sobreseído en su totalidad, lo que impedía que sus diversos fragmentos fuesen nuevamente juzgados.

    °) Que el recurso interpuesto por el fiscal general resulta formalmente admisible tanto en lo atinente a la tacha de la arbitrariedad de la sentencia como en lo que respecta al alcance e inteligencia que debe otorgarse a la garantía federal del non bis in idem receptada expresamente en el Pacto de San José de Costa Rica (art.

    8.4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.7), ya que lo resuelto por el a quo ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    En el caso se configura cuestión federal toda vez que ambas partes han invocado aquella garantía, pero con un alcance distinto, y la Cámara de Casación decidió su aplicación en contra de los planteos del apelante (Fallos: 208:546; 305:246 y 321:2826). En razón de la estrecha vinculación de las cuestiones de hecho y la cuestión federal, ambos agravios serán tratados simultáneamente (Fallos: 208:546 y 321:703).

  12. ) Que en 1994 la Dirección General Impositiva denunció ante el Juzgado Federal N° 1 de San Isidro que se habían detectado maniobras en la comercialización de automotores importados al amparo del decreto 2677/91 orientadas a defraudar al fisco tanto en relación con el IVA como con el impuesto a las ganancias que debía tributar S.S.A. como empresa importadora a fin de comercializar los vehículos.

    En las declaraciones indagatorias de los representantes de Sevel y O. se les imputó que habían ocultado su calidad de importadores de diversos automotores haciendo figurar a particulares como importadores directos de los vehículos para uso personal, con la finalidad de evadir el pago de diversos impuestos. M. y M. fueron procesados como autores prima facie responsables del delito del art. 2 de

    M. 286 XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la ley 23.771. En el auto de procesamiento el juez federal declinó su competencia para entender respecto del presunto delito de contrabando que surgía de los hechos denunciados: a favor del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay respecto de los vehículos introducidos por la aduana de Gualeguaychú, y a favor del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 de esta ciudad por los automotores ingresados por la aduana de Buenos Aires.

    Esta causa por evasión fiscal se radicó, en definitiva, ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2. Se declaró extinguida la acción penal por satisfacción de la pretensión fiscal (art. 14 de la ley 23.771) y se sobreseyó en la causa en orden al hecho investigado, resolución que quedó firme.

    De conformidad con lo resuelto en la causa citada, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 declaró también extinguida la acción por el presunto delito de contrabando por considerar que había cosa juzgada y sobreseyó a los imputados, resolución que también quedó firme.

    En cambio, en Concepción del Uruguay se siguió sustanciando el proceso por presunto contrabando de 1911 automotores y se resolvió recibir declaración indagatoria a M., a quien se le imputó, conjuntamente con M., haber impartido directivas y participado en la importación desde zonas francas del Uruguay de vehículos nuevos de las líneas que localmente comercializa S.. Para ello presentaron en la aduana despachos de importación que tenían firmas apócrifas de particulares, que ignoraban su calidad de importadores directos. Ello importó, por una parte, una burla al control aduanero y, por la otra, que operaciones de importación de

    automotores propias del régimen general se hicieran con el beneficio del régimen especial de importación por parte de particulares (art. 15, segundo párrafo, del decreto 2677/91).

    Los imputados opusieron la excepción de cosa juzgada, que fue rechazada en primera y segunda instancia, lo que motivó que interpusieran el recurso de casación. El tribunal declaró que "de continuar" la investigación en esta causa se violaría el principio del non bis in idem.

  13. ) Que esta Corte ha resuelto que la garantía que prohíbe la doble persecución penal por el mismo hecho tiene base constitucional (Fallos: 258:220; 292:202; 299:221; 308:

    84; 314:377 y 315:2680). Su fundamento es proteger a los ciudadanos de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado; y se extiende, al menos, a toda nueva "persecución penal", es decir, que ampara al imputado desde que existe algún acto del juez Co de quienes bajo su control efectivo o eventual tienen a su cargo la instrucciónC que atribuye de alguna manera a una persona la calidad de autora de una infracción penal y que tiende a someterlo a proceso.

  14. ) Que, además, se resolvió que la segunda persecución penal debía referirse "al mismo hecho" que el perseguido en el primer proceso, es decir que debe haber una identidad total entre el acontecimiento del mundo externo que se imputa Csea real o noC o tratarse de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal (Fallos: 299:221; 308:1678; 314:377; 315:2680 y 321:

    1848). Como consecuencia, la Corte concluyó en que tal garantía no es aplicable cuando las conductas imputadas en ambos

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    M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación procesos no son idénticas por versar sobre un acontecimiento histórico distinto al que originó el otro proceso concluido o en trámite, aun si los encausados hubiesen realizado los hechos de un modo simultáneo (Fallos: 248:232; 250:724; 302:210 y 321:1848).

  15. ) Que dos de los tratados internacionales sobre los derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional por el art.

    75, inc.

    22, receptan expresamente tal principio, formulándolo con un alcance sustancialmente análogo a la interpretación que ha realizado este Tribunal al respecto. En efecto, tanto el Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen la prohibición de someter al inculpado a un nuevo juicio o a una nueva pena por los mismos hechos.

  16. ) Que en razón de lo expuesto, se advierte que sobre la base de una premisa arbitraria, el tribunal de casación otorgó a la garantía del non bis in idem una extensión impropia que importó desvirtuar la finalidad y el alcance de las normas constitucionales en juego. En efecto, al considerar que el hecho había sido decidido en su totalidad por los tribunales que habían intervenido anteriormente, el a quo ha incurrido en una mera afirmación dogmática que no se sustenta en las particularidades del presente caso y en la doctrina que surge de los fallos dictados por esta Corte, en especial en cuanto a que tal principio no se aplica cuando no existe unidad esencial entre los hechos imputados en los diversos procesos (Fallos: 248:232 y 250:724) y que, por lo tanto, es posible realizar la investigación de las distintas conductas en diversas jurisdicciones (Fallos: 282:58 y 314:374).

  17. ) Que ello es así toda vez que de las constancias

    agregadas al sub lite surge que concurrieron varias conductas autónomas e independientes, aun cuando se hubiesen realizado en un mismo contexto de tiempo y espacio Cintroducción de vehículos sin el debido control aduanero mediante despachos aduaneros adulterados y evasión tributaria (en concurso real)C o en diversas oportunidades, como el ingreso, por diversas aduanas del país, de 1936 automóviles importados, mediante documentación adulterada, sin el debido control de la aduana C25 ingresados por la Aduana de Buenos Aires y 1911 por la de GualeguaychúC (hechos reiterados).

    Ello explica que los diversos jueces intervinientes tuvieran que incursionar en la investigación de los presuntos delitos en ciertos aspectos comunes dentro del marco en que se realizaron tales actividades comerciales.

    10) Que no obsta a lo expuesto que uno de los hechos pudiera considerarse como el medio para realizar el otro, pues de afirmarse, como sostiene la defensa de los encausados, que en el caso se había configurado un concurso ideal en virtud de tal relación de medio a fin, ello importaría vulnerar el art.

    54 del Código Penal, en razón de los antecedentes que inspiraron su sanción (Fallos:

    282:58).

    Además, la circunstancia de que medie un vínculo de conexión entre la pluralidad de hechos no altera la autonomía que cada uno de ellos tiene en su materialidad. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte y los pactos internacionales hacen referencia a "los mismos hechos", por lo que no hay duda de que se ha relativizado la teoría de la unidad de acción subjetiva.

    11) Que, en consecuencia, mediante la confrontación de los hechos investigados en los diversos procesos no se advierte que exista identidad del objeto material, pues se

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    RECURSO DE HECHO

    M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación refieren a sucesos distintos, escindibles unos de otros y que afectan bienes jurídicos diferentes. En efecto, no puede enrolarse bajo el mismo hecho a la conducta tendiente a evadir el pago de los impuestos por la importación de automotores bajo el sistema especial del art. 15 del decreto 2677/91, y a las imputadas en el sub judice, pues constituyen acontecimientos materialmente diferentes.

    12) Que a igual conclusión corresponde llegar al comparar el objeto procesal que es materia de juzgamiento en el caso y las conductas atribuidas por sentencia firme por el Juzgado en lo Penal Económico N° 6 (sobreseimiento por cosa juzgada), toda vez que, si bien de tal confrontación surge que se trata de la misma modalidad de comisión de delitos, realizados en diversas oportunidades y que afectan el mismo bien jurídico, no existe entre ellos una relación de dependencia ya que no se advierte que se hubiese configurado una unidad de designio criminoso, sino que, por el contrario, las constancias de autos parecen revelar una probable habitualidad criminal, es decir, la reiteración de maniobras idénticas Cen número indeterminadoC alentadas por una temporaria impunidad.

    13) Que, en tales condiciones, al soslayar diversas pruebas producidas en la causa, de las que surge que para realizar cada importación se requería que un particular solicitara un vehículo importado y que el ingreso de cada uno de ellos fue documentado por instrumentos aduaneros diversos, el a quo omitió ponderar si los imputados habían actuado con una pluralidad de designios criminosos que se habían repetido cada vez que las circunstancias lo hacían posible, aspecto éste que resultaba conducente para resolver acerca de la existencia de un delito continuado. Ello autoriza a descalificar el fallo

    como acto judicial válido ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las concretas circunstancias del caso.

    14) Que, finalmente, al considerar que en el sub lite se había configurado un delito complejo, el tribunal se limitó a realizar una mera apreciación subjetiva toda vez que no precisó el alcance y contenido de esa figura penal, apreciación que resultaba fundamental para fundar la existencia de una unidad esencial entre los hechos investigados en las diversas causas y la exclusión de algunas de las formas concursales previstas en la legislación penal.

    15) Que, por lo demás, corresponde destacar que M. y M. consintieron el desdoblamiento de la investigación de las diversas conductas a ellos atribuidas, aspecto que resulta de importancia ya que es la prueba más evidente de lo escindibles que son las conductas que se les habían atribuido. En efecto, al dictar el juez federal de San Isidro el procesamiento por evasión fiscal y remitir la investigación a los jueces competentes por la presunta comisión del delito de contrabando, los imputados no realizaron ningún planteo referente a la posible violación del principio del non bis in idem, sino que, por el contrario, hicieron valer tal excepción una vez que se dictaron los sobreseimientos en las causas que habían sido tramitadas simultáneamente.

    16) Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe expedirse en cuanto al fondo de la cuestión, no se advierte que en el sub lite se haya violado el principio que prohíbe la doble persecución penal, por lo que el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay deberá continuar con la investigación respectiva.

    M. 286 XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada (art. 16 de la le 48). Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvase.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    DISI

    M. 286 XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  18. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar a los recursos de casación deducidos por F.M. y R.M., revocó el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que había rechazado la defensa de cosa juzgada introducida por los nombrados y sobreseyó a ambos por el hecho que se les imputó en la causa.

    Contra dicho pronunciamiento, el fiscal general interpuso el recurso extraordinario de fs. 9655/9699, cuya desestimación motivó la presente queja.

  19. ) Que según se desprende de las presentes actuaciones, en 1994, la Dirección General Impositiva denunció ante el Juzgado Federal N° 1 de San Isidro la realización de maniobras en la importación de automotores bajo el régimen del decreto 2677/91, tendientes a defraudar al fisco en relación con los impuestos al valor agregado y a las ganancias que debía tributar la empresa Sevel S.A., en calidad de importadora, por la comercialización de los vehículos.

    La imputación formulada a los representantes de Sevel y de Opalsen Bempresa uruguaya que actuaba como intermediaria en la simulaciónB consistió en haber ocultado el carácter de importadoras de dichas sociedades, haciendo aparecer a los compradores particulares como importadores directos de vehículos para uso personal, con el fin de evadir el pago de impuestos. El juez federal de San Isidro dictó auto de procesamiento respecto de M. y M. por dicho cargo, que calificó como infracción al art.

    2 de la ley 23.771 (evasión tributaria) y finalmente, ante la declaración de

    incompetencia de la Cámara Federal de San Martín, tomaron intervención para entender en el delito de contrabando el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay (automotores ingresados por la aduana de Gualeguaychú) y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 (automotores ingresados por la aduana de Buenos Aires). En definitiva, también la causa por evasión fiscal quedó radicada en Capital Federal, ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, y en ella se declaró extinguida la acción penal por satisfacción de la pretensión fiscal (art. 14 de la ley 23.771) y se dictó auto de sobreseimiento en la causa en orden al hecho investigado. Luego de dicha decisión, el juez en lo penal económico de Capital Federal que intervenía en la causa por contrabando consideró que la extinción de la acción penal dictada con relación a la evasión fiscal alcanzaba también al delito de contrabando, y sobreseyó a los imputados. Para ello, tuvo en cuenta que el tribunal oral de Capital Federal que conoció en la causa por fraude tributario, a diferencia del juzgado federal de San Isidro, contaba con su misma competencia territorial y material, por lo cual éste podría haber examinado el hecho en idéntica extensión. Por otra parte BsostuvoB, al no existir extinción parcial de la acción penal (salvo que se trate de hechos independientes), debe considerarse agotado el objeto procesal.

    El juez federal de Concepción del Uruguay, en cambio, continuó con la investigación de los hechos de contrabando cometidos en su jurisdicción, y resolvió recibir declaración indagatoria a M. y a M. por su intervención en dichos sucesos.

    Ante ello, los imputados interpusieron la excepción de cosa juzgada, cuyo rechazo en primera y en segunda instancia originó la decisión recurrida.

    M. 286 XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 3°) Que el a quo estimó que los imputados M. y M. ya habían sido definitivamente juzgados y sobreseídos por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 y por el Juzgado en lo Penal Económico N° 6 por los mismos hechos que constituyen el objeto procesal de la causa que tramita ante el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay Bel contrabando de automotores cometido por intermedio de la firma Opalsen S.A. a través de la aduana de GualeguaychúB, por lo cual, la continuación del trámite de dicho expediente violentaría la protección frente a la persecución penal múltiple (non bis in idem). Según la Cámara de Casación, se dan en el caso todos los requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, esto es, la identidad de sujetos, de objeto y de causa, pues el hecho sobre el que recae la investigación del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay no es más que un aspecto parcial de la totalidad de la imputación formulada a M. y M. (la mercadería ingresada por Gualeguaychú), en tanto se da en el sub lite un único hecho complejo, que fue considerado delito continuado al requerirse la elevación a juicio ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, y que fue sobreseído en su totalidad.

    Ello, según el a quo, impediría que sus diversos fragmentos resulten nuevamente examinados, puesto que "irremediablemente a todos les ha caído el peso de la cosa juzgada (...) bajo la lupa del derecho tributario tanto como del aduanero"; el hecho, en forma unificada y completivamente, debió haber sido juzgado por los tribunales en lo penal económico de Capital Federal, que contaban con competencia específica, tanto tributaria como aduanera, para agotar el hecho en todo su espectro jurídico penal, teniendo especialmente en cuenta que el juzgador originario

    sólo difirió su competencia al juzgado federal con jurisdicción sobre Gualeguaychú respecto de la conducta atribuida a los despachantes de aduana P. y S. y a los empleados aduaneros.

  20. ) Que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, en tanto el fiscal general ante la Cámara de Casación sostuvo, entre otros puntos, la arbitrariedad de la relación concursal que como fundamento de su decisión, estableció el a quo entre los delitos de contrabando y de evasión fiscal atribuidos a los imputados, y el alcance otorgado, como consecuencia de esa errónea interpretación, al sobreseimiento dictado por extinción de la pretensión fiscal (art. 14 de la ley 23.771), que se extiende no sólo a la evasión impositiva, sino también al delito de contrabando.

  21. ) Que en su fallo la Cámara de Casación concentra sus esfuerzos argumentales en sostener que en la causa tramitada en Concepción del Uruguay se investiga la misma realidad histórica que en las causas ya sobreseídas en Capital Federal, pero elude dar razones valederas que permitan fundar que ha existido, además, identidad de la pretensión punitiva, lo cual constituye el núcleo de la resolución del caso. En efecto, el requisito para la procedencia de la cosa juzgada de eadem causa petendi hace referencia a aquellos casos en los que, a pesar de que se puede afirmar que se trata del mismo hecho, existe alguna regla de excepción por la cual el ordenamiento jurídico autoriza el examen judicial del mismo hecho. Como principio general, ello ocurre cuando interfiere alguna norma jurídica que impide al tribunal examinar el hecho en todos sus aspectos jurídicos y agotar el contenido de la imputación, tal como ocurre, por ejemplo, cuando existen límites en la

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    RECURSO DE HECHO

    M., F. y M., R. s/ evasión fiscal y presunto contrabando -causa n° 2646-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación competencia o en la calidad de la acción (pública o privada).

  22. ) Que, en este sentido, en la decisión apelada no se ofrece ninguna razón que explique por qué el juez de Concepción del Uruguay debía considerar que el sobreseimiento por cosa juzgada dictado por el juez en lo Penal Económico de Capital Federal extendía sus efectos a hechos acaecidos fuera de su competencia territorial, cuando aquél ya había asumido la competencia en la investigación relativa a los hechos cometidos en Gualeguaychú; por otro lado, está claro que no puede sostenerse que la incompetencia declarada por la Cámara Federal de San Martín se limitaba sólo a las conductas de S. y P., pues la posibilidad de que la investigación se extendiera a quienes se les había atribuido la organización de las maniobras era evidente.

  23. ) Que la calificación de los hechos como constitutivos de "delito continuado" no basta, por sí sola, para apoyar la decisión como lo pretende el a quo. No corresponde entrar a analizar aquí en detalle la aplicabilidad de dicha construcción dogmática a las maniobras endilgadas a M. y M., lo cual, por cierto, era tarea de la cámara, que omitió señalar no sólo cuál era la base normativa de la solución que propiciaba, sino, además, cuáles son las exigencias específicas de la figura en cuestión. Ello, a pesar de haber considerado que la sola mención de tal calificación en el requerimiento de elevación a juicio de la causa por la evasión fiscal consumada en Capital Federal acarreaba como efecto la extinción de la pretensión penal con relación a los hechos de contrabando que estaban siendo investigados en Concepción del Uruguay, los cuales, en definitiva, quedaban extensivamente amparados por el pago producido en virtud del art. 14 de la

    ley 23.771.

  24. ) Que en tales condiciones el a quo ha omitido el tratamiento de aspectos argumentales básicos relativos tanto al alcance de la cosa juzgada como de las relaciones de competencia entre magistrados, sin cuya resolución previa la decisión no puede sostenerse como acto jurisdiccional válido.

    Corresponde, en consecuencia, su descalificación por aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (conf. i.a. doctrina de Fallos: 311:148; 312:426; 316:3191).

    Por ello, se hace lugar a la queja con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario en cuanto ha sido materia de tratamiento y se revoca la sentencia apelada (art. 16 de la ley 48). Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay continúe con la investigación en curso. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y remítase. E.S.P..

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