Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Agosto de 2002, C. 513. XXXVIII

Fecha05 Agosto 2002

Competencia N° 513. XXXVIII.

D., P.D. s/ infr. arts.

168, 274, 277, inc. b del C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de La Plata, y el Juzgado de Garantías n1 5 del departamento judicial de Lomas de Z., ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida contra P.D.D. por extorsión en grado de tentativa.

De las constancias agregadas al expediente surge que el nombrado, quien ostentaba el cargo de jefe de servicio externo de la Comisaría 71 de Lomas de Z. y se encontraba a cargo de la realización de tareas que habían sido ordenadas por la justicia federal en el marco de una denuncia por infracción a la ley 23.737, habría solicitado a una de las personas que era investigada -J.N.D.- una suma de dinero a cambio de la información que había obtenido en cumplimiento de esas funciones. Además, lo habría amenazado con entregar la totalidad de los papeles y de las filmaciones que tenía en su poder y que lo involucrarían, si no hacía efectivo el pago.

El tribunal federal declinó su competencia a favor de la justicia local, al entender que los hechos eran ajenos a su jurisdicción. Citaron en apoyo de su decisión el precedente publicado en Fallos: 310:2266.

La juez provincial, por su parte, rechazó esa atribución al considerar que la conducta que se atribuía al procesado, quien actuaba como auxiliar de la justicia nacional, habría afectado su normal funcionamiento.

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda.

Según advierto de los escasos elementos agregados al

incidente, los sucesos imputados a D. habrían frustrado los procedimientos ordenados por un magistrado federal, en tanto habría advertido a D. de los medios que estaban siendo utilizados para investigarlo por la presunta infracción a la ley 23.737 (confr. fs. 1/4, 33/36, 38/39 y resolución de fojas 311/318).

Corresponde aclarar que, no obsta a esa conclusión la revocatoria del auto de procesamiento dispuesta por el Superior porque, sin perjuicio de la falta de precisiones y del encuadre legal que en definitiva corresponda adoptar, no puede obviarse que el denunciante no sólo tenía conocimiento de la existencia de aquellas actuaciones, sino también de las medidas de prueba dispuestas en ellas (vid. en este sentido la referencia particularizada que realiza en su denuncia respecto de las intervenciones en teléfonos personales y públicos, y acerca de la ubicación de estos últimos).

La circunstancias apuntadas conducen, a mi modo de ver, a que la solución a adoptar en la presente, deba ser sustancialmente diferente a la que se registra en el antecedente invocado por los magistrados federales, ya que en esa oportunidad no existían constancias que permitieran afirmar que A. haya comenzado a ejecutar algún delito contra la administración de la justicia nacionalY@ (vid.

Fallos:

310:2266, penúltimo párrafo).

Pienso, por el contrario que, en atención a las consideraciones expuestas, resulta de aplicación al sub examine el criterio establecido en Fallos: 311:1948 y 316:772 según el cual, si el hecho que se reprocha a un funcionario de la policía provincial ha obstruido el normal funcionamiento de instituciones nacionales, corresponde su conocimiento a la justicia federal.

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la

Competencia N° 513. XXXVIII.

D., P.D. s/ infr. arts.

168, 274, 277, inc. b del C.P.

Procuración General de la Nación presente contienda.

Buenos Aires, 5 de agosto de 2002.

E.E.C.

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