Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2002, S. 723. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 723. XXXI.

ORIGINARIO

Santa Fe, Provincia de c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A.

(E.N.Co.Te.S.A.) s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2002.

Vistos los autos:

ASanta Fe, Provincia de c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A.

(E.N.Co.Te.S.A.) s/ cobro de pesos@, de los que Resulta:

I) A fs. 140/147 se presenta la Provincia de Santa Fe e inicia demanda contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. (en adelante: E.N.Co.Te.S.A.) por cobro de la suma de $ 146.833,24.

Dice que el 3 de septiembre de 1995 se realizaron en dicha provincia los comicios para la elección de gobernador, vicegobernador, intendentes, autoridades comunales y legisladores (provinciales, municipales y comunales), en el marco de la Ley de Lemas 10.524.

Afirma que tanto la legislación nacional como la local requieren la intervención del servicio oficial de correos en los aspectos trascendentales ligados a dichos comicios, razón por la cual el secretario electoral requirió a E.N.Co.Te.S.A. un presupuesto por la prestación de diversas tareas. El 3 de abril de 1995 ésta le remitió una nota cotizando sus servicios en la suma de $ 423.500. Con posterioridad -sigue diciendo- la demandada elevó el precio a la cantidad total de $ 830.000,28 (a pagar en tres cuotas de $ 276.666,76) en atención a la complejidad de la prestación indicada por la provincia.

Añade que se cambió el mecanismo original de recopilación y envío telegráfico de los datos por el sistema de modem mediante el empleo de computadoras en red con un ordenador central con apoyo en un software especialmente diseñado al efecto.

Sostiene que el 1° de septiembre del mismo año se labró un acta notarial en la que se dejó constancia de la recepción de una caja que contendría dos diskettes con el

programa para el escrutinio provisional. Asevera que la complejidad técnica del sistema y la importancia del acto electoral requerían pruebas sobre su viabilidad y confiabilidad, que la demandada se había comprometido a realizar y no cumplió. Por ese motivo, el 3 de septiembre se labraron dos nuevas actas en las que se constató que existían inconvenientes en la transmisión de datos a la terminal provincial ubicada en el Salón Blanco de la Casa de Gobierno (lugar que funcionaría como centro de recepción de los resultados del escrutinio provisional).

Por último, a las 17.30 hs. del mismo día E.N.Co.Te.S.A. entregó un diskette de prueba con carga simulada a fin de realizar un ensayo sobre el funcionamiento del sistema provincial, que se llevó a cabo con resultado satisfactorio.

Relata que el procesamiento de datos de los comicios comenzó aproximadamente a las 21 del 3 de septiembre; sin embargo, no llegaban diskettes con la información, por lo que realizó reclamos telefónicos a la demandada, la cual prometió que a la brevedad comenzaría la remisión de los cómputos. Ante la falta de recepción de los datos, el ministro de gobierno y el subsecretario de justicia de la provincia concurrieron el 4 a la 1.30 a la sucursal de la demandada en Santa Fe, donde fueron atendidos por un gerente, a quien intimaron -mediante escritura pública- para el cumplimiento del servicio. A. respondió que por problemas surgidos en sus programas no había sido posible copiar los cómputos en soportes magnéticos para su envío, motivo por el cual fracasó la tercera alternativa propuesta por la empresa (la remisión de datos mediante planillas impresas).

Puntualiza que a las 5.15 del 4 de septiembre -transcurridas casi doce horas desde la conclusión de los comicios- no se habían recibido datos del escrutinio provi-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación sional. Los primeros en llegar, a partir de ese momento, no llegaron por la vía pactada (modem transmitidos por red de computadoras) sino mediante entrega manual para su posterior fotocopiado y distribución. Esa modalidad se vio definitivamente interrumpida a partir de las 13.00.

Aduce que frente a la apremiante situación suscitada envió una intimación a la demandada -recibida por un empleado de ésta a las 4.25 del día 4- para que en el plazo de una hora cumpliera sus obligaciones bajo apercibimiento de resolver el contrato. Ante la falta de respuesta por parte de la empresa, hizo efectivo el apercibimiento mediante el telefonograma 37.069. Luego el Poder Ejecutivo de la provincia dictó el decreto 2261/95 en el que se dispuso la rescisión del convenio.

Expresa que las prestaciones sustanciales y determinantes del contrato consistían en el procesamiento discriminado de diversos cargos de 19 departamentos ordenados por lemas y sub-lemas, como así también la transmisión al Salón Blanco mediante terminales ligadas en red a un ordenador central y la remisión por fax de un informe impreso (como soporte y control de la transferencia magnética).

Los primeros cómputos debían transmitirse en forma inmediata después de su procesamiento y, a partir de entonces, debían enviarse los restantes cada 20 minutos hasta completar el escrutinio. Añade que esas obligaciones no fueron satisfechas en ninguno de los aspectos descriptos y que la demandada obró con una negligencia inexcusable.

Estima que las prestaciones incumplidas representan un importe igual a $ 406.500,28 -es decir, la diferencia entre el presupuesto original y el definitivo-, mientras que la provincia abonó hasta la fecha de la presentación de la demanda dos de las tres cuotas pactadas, es decir $ 553.333,52.

Por ende, considera haber pagado en demasía la suma de $ 146.833,24 y reclama la restitución de ese importe con más sus intereses.

II) A fs. 159/246 se presenta E.N.Co.Te.S.A. y contesta la demanda solicitando su rechazo. Niega los hechos allí expuestos y en particular desconoce la responsabilidad que se le atribuye por los problemas acaecidos, que -a su juicioobedecieron a la conducta del Estado provincial.

Relata los trámites que precedieron a la suscripción del contrato con la provincia para la prestación de los servicios electorales. Dicho convenio se basó en el presupuesto presentado el 11 de julio de 1995, que a su juicio no puede compararse con el del 3 de abril del mismo año. Ello es así, pues en ambos casos el precio era total y único, sin discriminar el valor de los distintos rubros que integraban el servicio electoral. Además, la primera oferta caducó por el transcurso del tiempo, de manera que no se le puede atribuir un significado jurídico actual. Agrega que, a fin de ponderar la razonabilidad de la última propuesta, la provincia tomó como único antecedente una contratación correspondiente a los comicios del año 1991.

Relata las actividades cumplidas con anterioridad al acto electoral, entre ellas las relacionadas con la distribución y exhibición de los padrones electorales, y con la verificación de los locales donde funcionarían las mesas receptoras de votos. Dice que desarrolló las tareas del 3 de septiembre con total normalidad. Puntualiza que a las 19.20 se recibió el primer telegrama anticipado por fax y entre las 20.25 de ese día y las 6.30 del día siguiente llegaron los originales. Destaca que a la medianoche del 3 de septiembre los centros de cómputos contaban con más del 80% de los telegramas, de manera que el operativo de recolección de dichos

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Corte Suprema de Justicia de la Nación instrumentos fue sumamente exitoso.

Formula algunas explicaciones acerca del sistema informático y en especial acerca de las "tablas" (que constituyen conjuntos de datos almacenados en filas y columnas).

Afirma que la provincia no le proporcionó un soporte magnético de donde poder extraer en tiempo oportuno la información necesaria para elaborar la llamada "tabla de impedimentos" y envió ciertos datos en la última semana. Agrega que la carga y el control de grandes volúmenes de información se llevaron a cabo en forma manual y en tiempos mínimos, todo lo cual provocó inevitables errores humanos.

Argumenta acerca de la importancia que reviste el diseño de los telegramas de mesa y destaca la experiencia de E.N.Co.Te.S.A. al respecto, pese a lo cual -señala- la Dirección Provincial de Informática rechazó su ofrecimiento de colaborar en el proyecto de los formularios respectivos. Añade que en el caso se utilizó una cantidad de modelos innecesariamente elevada -lo que complicó la programación- y que los telegramas adolecían de errores de diseño que originaron demoras en el escrutinio. Además, la decisión del secretario electoral de la provincia respecto del procedimiento a seguir en los casos de errores de suma en los telegramas fue adoptada a último momento, lo que obligó a la empresa a modificar aproximadamente 10 programas y pantallas; esto a su vez provocó que debiera iniciarse el escrutinio provisional sin una prueba eficiente de los cambios.

Asevera que el recuento se llevó a cabo en un tiempo prudencial, acorde con la complejidad de los comicios. Señala que una gran cantidad de telegramas padecían de errores que debieron ser examinados y subsanados por la respectiva Junta de Revisión, lo que también demoró el conteo. Arguye que la tardanza en el escrutinio no puede ser atribuida a esa

empresa, sino al sistema electoral adoptado por la provincia, a la falta de colaboración de ésta en tiempo útil y a la inexperiencia de ciertos funcionarios locales en el manejo de situaciones de conflictividad política. En suma, estima que el responsable de dicha tardanza fue el gobierno provincial, y que su decisión de suspender el escrutinio provisional y pasar directamente al recuento definitivo implicó prolongar la incertidumbre de la población y generar sospechas perjudiciales para el prestigio del sistema democrático.

Señala que la empresa había anticipado públicamente que iba a privilegiar la seguridad sobre la celeridad. Relata también que el 1° de septiembre entregó al escribano mayor de gobierno una caja precintada que contenía dos diskettes con copia del software del sistema de escrutinio. El 3 se labraron dos actas notariales: una a las 19.30 (en la que se verificó que los bancos de datos del centro de cómputos de Santa Fe no registraban el ingreso de guarismo alguno) y otra a las 20 (donde se dejó constancia de la entrega de otra copia del software mencionado a la representante de la Junta Electoral).

Estima que de este modo se demuestra que su proceder fue absolutamente transparente.

Reconoce que el 3 de septiembre a las 11 el escribano mayor de gobierno se constituyó en el Salón Blanco a fin de dejar constancia de las falencias en la recepción de datos.

Al respecto, aclara que a fin de efectuar la transmisión de los cómputos a dicho salón, era necesario instalar allí terminales de comunicaciones, conectarlas al equipamiento provisto por Telecom y luego realizar las pruebas correspondientes. Sin embargo -sigue diciendo- la provincia le negó el acceso al Salón Blanco en reiteradas oportunidades y sólo instaló las mencionadas terminales en las últimas horas del viernes 1° de septiembre, lo que obligó a E.N.Co.Te.S.A. a

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Corte Suprema de Justicia de la Nación realizar las instalaciones y pruebas el sábado 2. Aclara que ese día no debería haberse hecho nada que comprometiera la realización de los trabajos de procesamiento que se llevarían a cabo durante el escrutinio. Agrega que la situación fue más grave aún pues sólo el sábado pudo enterarse de que la Dirección Provincial de Informática había desarrollado los programas de difusión en un lenguaje distinto al usado por E.N.Co.- Te.S.A., lo que la obligó a transformar el formato de los archivos. Por otra parte, los funcionarios de esa repartición no aceptaron que la operación de las comunicaciones en el Salón Blanco estuviera a cargo de empleados de E.N.Co.Te.S.A.

(capacitados para la tarea y familiarizados con el entorno que rodea a una elección), razón por la cual debió elaborar en forma urgente un esquema semiautomático para evitar al máximo posible la intervención humana.

Relata otras constataciones notariales efectuadas a requerimiento de funcionarios provinciales el mismo 3 de septiembre y sostiene que los inconvenientes allí relatados provenían exclusivamente de las demoras, errores, reticencias, y falta de colaboración y responsabilidad de aquéllos. Sostiene que el decreto 2261/95 -mediante el cual el gobernador dispuso la rescisión del contrato- es nulo porque pretende sustentarse en antecedentes falsos y traduce una desviación de poder, dado que la provincia intentó por ese medio ocultar sus propias falencias.

Transcribe la cláusula séptima del contrato (referente al escrutinio provisional) y destaca que nunca se pactó que la transmisión de datos sería realizada "vía modem" a las terminales de computación instaladas en el Salón Blanco, si bien la empresa realizó cuanto estaba a su alcance para hacerlo como muestra de buena voluntad. Lamentablemente -sigue diciendo- al comienzo se vio demorada en el procesamiento de

los datos, pero ello no le era imputable a la empresa sino a los funcionarios provinciales. También destaca que en forma inmediata y a medida que obtenía los cómputos, los fue suministrando a la Casa de Gobierno; así, pues, realizó el escrutinio provisional con un buen rendimiento final (en tiempo y resultado). Agrega que a partir de las 19.00 del 4 de septiembre, la provincia se negó a recibir la información que la empresa iba procesando.

Describe nuevas constataciones efectuadas por distintos escribanos -a pedido de E.N.Co.Te.S.A.- con posterioridad a la rescisión y afirma que el 5 de septiembre de 1995 a las 13.30 las tareas de escrutinio ya estaban terminadas y sólo restaba concluir con la verificación final de los datos procesados. Puntualiza que a las 21 de ese mismo día un apoderado de la empresa entregó a un notario un sobre que contendría los resultados definitivos del escrutinio provisional.

Agrega que el día siguiente (6 de setiembre) remitió un telegrama al ministro de gobierno de la provincia comunicándole que dichos resultados se encontraban a su disposición; a su vez, el citado funcionario rechazó el ofrecimiento argumentando que no se ajustaba a las condiciones oportunamente pactadas.

Dice que el 5 de septiembre el secretario electoral de la provincia le intimó retirar el equipamiento instalado en el Distrito Militar, que se encontraba en funcionamiento.

Destaca que de ese modo se le impidió injustamente la ejecución de las obligaciones a su cargo.

Por otra parte, reconviene por el pago de la suma de $ 276.666,84 (con más sus intereses) correspondiente a la tercera cuota del precio estipulado en el contrato, dado que -según afirma- E.N.Co.Te.S.A. realizó todas las prestaciones comprometidas. Asimismo reclama un resarcimiento por el grave

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Corte Suprema de Justicia de la Nación desprestigio que dice haber sufrido como consecuencia de las acusaciones injustas y afirmaciones "totalmente desproporcionadas y dañinas" efectuadas por diversos funcionarios provinciales, que fueron difundidas por todos los medios de comunicación masivos del país. Aduce que el importe del resarcimiento sólo podrá determinarse una vez "transcurrido un tiempo prudencial desde el acaecimiento de tan nefastos sucesos para el prestigio" de la empresa. Transcribe algunas publicaciones que se refieren a ella "en términos sumamente agraviantes".

III) A fs. 325/333 vta. la provincia contesta la reconvención y solicita su rechazo, pues entiende que dicho acto procesal no satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo niega -entre otros extremosque E.N.Co.Te.S.A. tenga derecho al pago de la suma que reclama; que aquélla padeciera un desprestigio por causas imputables al Estado provincial; y que sus funcionarios hubieran efectuado acusaciones injustas o afirmaciones desproporcionadas y dañinas.

Reitera las argumentaciones expuestas en la demanda en torno a que considera haber abonado a E.N.Co.Te.S.A. una suma excesiva en relación con las prestaciones efectivamente cumplidas por ésta, razón por la cual estima que la empresa carece de derecho a reclamar el pago de la cuota pendiente.

Afirma que la "indemnización por desprestigio" se sustenta en hipotéticos perjuicios extrapatrimoniales y que su reconocimiento se encuentra vedado, pues -según estima, con cita de jurisprudencia de esta Cortelas sociedades comerciales no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales.

Por otra parte -señalael desprestigio invocado "proviene únicamente de la grotesca intervención" de la empresa en el escrutinio.

Dice que en una conferencia de prensa efectuada el 6 de septiembre de 1993 el presidente de la demandada difundió planillas con datos contradictorios que, por otra parte, tampoco coincidieron con el resultado definitivo del escrutinio, de lo que deduce que aquélla nunca satisfizo la prestación a su cargo.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que de acuerdo al modo en que ha quedado trabada la litis, la controversia radica principalmente en establecer si E.N.Co.Te.S.A. incurrió en incumplimiento -sea total, sea cumplimiento deficiente- de las obligaciones asumidas respecto del escrutinio provisional y, en caso afirmativo, si ello pudo deberse a causas imputables a la propia comitente.

  3. ) Que a ese fin cabe determinar, ante todo, cuál era el alcance preciso de tales obligaciones. A ellas se refiere el artículo séptimo del contrato suscripto el 15 de agosto de 1995, donde se estipula -en lo que aquí interesaque E.N.Co.Te.S.A. debía procesar la información de los resultados de los comicios y suministrarla al Salón Blanco de la Casa de Gobierno "en forma inmediata conforme se obtengan y procesen los cómputos parciales o totales; y/o con una periodicidad de envío de la información cada 20 minutos, remitiéndose además vía fax un informe impreso para el control de la transferencia magnética". Asimismo la empresa debía proveer "el equipamiento de comunicaciones necesario para establecer el vínculo desde la misma al Salón Blanco..." (confr. fs.

    135/137).

  4. ) Que las características del servicio habían sido

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación explicitadas con mayor detalle en la nota del 11 de julio de 1995, que contenía la "descripción y presupuesto final" de las tareas a cumplir por E.N.Co.Te.S.A.

    De allí surge que la empresa instalaría dos centros de cómputos -uno en la ciudad de Rosario y otro en la de Santa Fe- "interconectados entre sí vía satélite, de manera de operar como uno solo". En ellos se recibirían los telegramas confeccionados por las autoridades de las mesas electorales de los departamentos del sur y del norte de la provincia, respectivamente.

    En cada centro de cómputos existiría una mesa de entradas, que tendría a su cargo las siguientes tareas:

    registrar los telegramas ingresados, chequear la información y ordenarla para su carga.

    Esta sería realizada por operarios de terminales conectadas en red con un ordenador central, mediante la utilización de un software especialmente desarrollado para tal fin.

    La información debía concentrarse en la oficina de Santa Fe, desde la cual sería enviado "vía modem" al Salón Blanco de la Casa de Gobierno (confr. fs.

    35 del expediente reservado 53.976). En una nota posterior se comprometió a proveer "el vínculo, los modem de ambos lados de la línea y el soft de comunicación" (sic; fs. 525/526).

    Sin perjuicio de ello, la Dirección Provincial de Informática requirió a E.N.Co.Te.S.A. que definiera un "procedimiento alternativo" para continuar el suministro de información "ante situaciones de inconvenientes en la línea de transmisión/comunicación".

    La empresa prometió para tales eventualidades el envío de diskettes (confr. fs. 525/530).

  5. ) Que de la reseña que antecede se desprende que la empresa nacional había ofrecido transmitir los resultados "vía modem" y es por ello que en la cláusula séptima del contrato se comprometió a instalar "el equipamiento de comunicaciones necesario para establecer el vínculo" entre su centro de

    cómputos y el Salón Blanco. Por ende, el empleo de esa vía de comunicación representaba una obligación contractual y no una simple muestra de "buena voluntad" o "espíritu de colaboración" (como se dice en la contestación de demanda, ver fs.

    225).

    Ahora bien, según surge de la prueba instrumental y de las manifestaciones de la propia demandada, el 3 de septiembre de 1995 (es decir, el mismo día de los comicios) a las 11, el subsecretario de justicia y el escribano mayor de gobierno de la provincia se constituyeron en el Salón Blanco y allí un analista de sistemas de la empresa (Arturo B.) expresó que se encontraba realizando las pruebas necesarias para recibir información, "lo que hasta el momento no ha sido posible, no contando con elementos para establecer su causa".

    Media hora después, los mismos funcionarios se dirigieron a la sede de E.N.Co.Te.S.A. y fueron atendidos por dos representantes de la empresa, quienes manifestaron que su personal "se encontraba trabajando para solucionar los inconvenientes que presenta el transporte de la información". Estos manifestaron también que se había previsto "la organización de formas sustitutas de transporte" de los archivos y ofrecieron "comenzar con la entrega de la información para la prueba de los sistemas instalados por la Dirección Provincial de Informática a las 13 horas...por medio de diskettes..." (confr. fs.

    72/74 del expte. 53.976; fs. 218/218 vta. y 220/220 vta. de estas actuaciones).

    Conviene reiterar que el envío de diskettes había sido previsto como un "procedimiento alternativo" para continuar el suministro de información en caso de eventuales inconvenientes en la línea de transmisión (conf. instrumentos de fs. 525/530, referidos en el considerando cuarto), de manera que aparecía más bien como un remedio de emergencia y no como

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación un mecanismo susceptible de sustituir ab initio el sistema de comunicación ("vía modem") prometido por E.N.Co.Te. S.A. Sin embargo, la conexión directa entre el centro de cómputos de la empresa y el Salón Blanco nunca llegó a establecerse, ni siquiera con posterioridad al cierre de los comicios (confr. declaraciones de los testigos S. y B., fs. 742/745 y 748/749).

  6. ) Que la demandada pretende excusar la deficiencia apuntada precedentemente (es decir, la falta de funcionamiento del sistema de enlace) alegando que la provincia le negó el acceso al Salón Blanco "en reiteradas oportunidades" y que sólo instaló las terminales de comunicaciones "en las últimas horas" del viernes 1° de septiembre.

    Por ello -sostiene- E.N.Co.Te.S.A. se vio obligada a realizar las instalaciones y pruebas el sábado 2 (es decir, el día anterior a las elecciones).

    A fin de respaldar esta defensa E.N.Co.Te.S.A. sólo aportó la declaración testifical de O.S. (fs. 742/745), quien afirma que la provincia instaló su terminal "el día sábado". Más allá de que el testigo no da razón de sus dichos, lo cierto es que éstos no concuerdan con la versión de la demandada -según la cual la instalación se habría producido el viernes 1°-, ni con la de la Dirección Provincial de Informática. En efecto, el informe remitido por dicha repartición (requerido por la parte demandada y no impugnado por ésta en los términos del art. 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) da cuenta de que "el equipamiento de terminal de comunicaciones estaba instalado en el Salón Blanco de Casa de Gobierno a efectos de las pruebas correspondientes con antelación al 1° de septiembre de 1995" (ver fs. 849; énfasis agregado).

    El mismo testigo dijo también que no tuvieron "acceso al lugar hasta el día sábado". Sin embargo no especifica en qué oportunidades (anteriores a esa fecha) habrían supuestamente solicitado -sin éxito- el ingreso en el Salón Blanco para efectuar las instalaciones correspondientes, y tampoco existen constancias que prueben la realización de alguna gestión formal dirigida a obtener el acceso supuestamente negado.

    Por lo demás, la Dirección de Relaciones Públicas y Ceremonial de la gobernación informó que en esa dependencia no existían "antecedentes o registros de que en los días anteriores al 3 de setiembre de 1995 se haya realizado algún tipo de exposición y/o apertura de ofertas de un acto licitatorio en el Salón Blanco de la Casa de Gobierno" (confr. fs. 856), lo que debilita la versión consignada en la contestación de demanda (fs. 203).

    En tales condiciones no aparece suficientemente demostrada la existencia de demoras o reticencias por parte de la provincia, susceptibles de exonerar de responsabilidad a E.N.Co.Te.S.A. en orden a la falta de funcionamiento del sistema de comunicación entre su centro de cómputos y la Casa de Gobierno.

  7. ) Que una vez finalizados los comicios, E.N.Co.

    Te.S.A. recolectó los telegramas confeccionados por los presidentes de mesa y los remitió a los centros de cómputos de Santa Fe y Rosario, donde debía realizarse el ingreso de los datos al sistema informático para su procesamiento.

    En la sede de Santa Fe la tarea aparentemente se habría iniciado con normalidad, pues la veedora A.R. -que permaneció allí hasta las 24 del 3 de septiembreinformó que había observado la carga de algunos telegramas y que ésta se llevaba a cabo "sin inconvenientes y de manera fluida" (confr. informe de fs. 557; ver, en sentido concor-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dante, las declaraciones de las veedoras A. y Lima, fs.

    697/698). Pero en algún momento se presentaron problemas en el ingreso de datos que originaron demoras en la entrega de información (ver declaración de S., fs. 742/745, en especial respuesta a la 11a. pregunta).

    En el centro de cómputos de Rosario (donde se concentraba la información de los siete departamentos del sur de la provincia) los problemas parecen haber sido más intensos.

    En efecto, según surge del informe de los veedores S. y B. y de la declaración testifical de este último, el 3 de septiembre a las 22.00 -aproximadamentellegaron a la sucursal los primeros telegramas, los cuales -después de ciertos controles y registros- fueron entregados a los empleados dedicados a la carga de información (data entry).

    Alrededor de las 22.45 del mismo día sólo se habían cargado datos de seis mesas y comenzaron a advertirse dificultades en el ingreso de información pues -según se les dijo a los veedores- el sistema "no admitía el vuelco de algunas mesas" y se presentaban "problemas de tablas". A las 23.00 se advirtió "la inactividad de los registradores" ya que se habría "caído" el sistema. A las 4 del 4 de septiembre terminaron de llegar los telegramas y aproximadamente a las 5 del mismo día se reinició el ingreso de datos en forma "extremadamente lenta" (fs.

    576/577 y 701).

    En consecuencia, E.N.Co.Te.S.A. también cumplió en forma deficiente su obligación en lo concerniente a la elaboración del escrutinio. Esta falencia aparece reconocida en la contestación de demanda, donde la empresa admite que "lamentablemente...se vio inicialmente demorada en la obtención y procesamiento de tales cómputos parciales o totales" (sic; fs.

    225; ver también fs.

    230 y 235 vta.).

    Sin embargo, la demandada pretende eximirse de responsabilidad atribuyendo las

    dificultades a "modificaciones de última hora, retrasos, incumplimientos e inconvenientes técnicos" presuntamente imputables a la provincia. Cabe examinar, entonces, si se ha configurado alguno de esos extremos.

  8. ) Que en ese orden de ideas, E.N.Co.Te.S.A. aduce que la lentitud del escrutinio se debió al "sistema mismo de elecciones que adoptó la provincia para elegir sus candidatos". Esta alegación no constituye un pretexto válido, pues la empresa conocía de antemano (o debía conocer, actuando con cuidado y previsión) el régimen electoral santafesino e incluso había efectuado el escrutinio de los comicios de 1991 que también se habían desarrollado bajo la llamada Ley de Lemas (confr. fs. 805/835), de manera que debía obrar con la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación.

  9. ) Que tampoco puede dispensarse la culpa de la demandada con sustento en las alegadas deficiencias de los formularios empleados como telegramas de mesa, pues el perito ingeniero en sistemas sostuvo que éstos "presentan un diseño relativamente adecuado para la incorporación de datos a un sistema informático de escrutinio, con una buena delimitación de las zonas de captura y de no captura de información (exceptuando la columna >comisión comunal...=)" (confr. fs. 918/ 923; el subrayado no corresponde al original).

    Es cierto que el mismo perito expresó que habría sido conveniente excluir la mencionada columna (cuya información no se hacía ingresar en el sistema y distraía por ende la atención de los data entry).

    También lo es que -según el experto- la inclusión de la columna "total de votos del lema" traía aparejadas demoras en la confección del telegrama y en el ingreso de datos en el sistema (aunque como contrapartida ofrecía una mayor "consistencia y validación" de la información). Sin embargo y a pesar de tales observaciones el experto

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación -reitérase- calificó al diseño de los telegramas como "relativamente adecuado" para su finalidad (el ingreso de datos al sistema informático), conclusión que resta entidad a las excusas esgrimidas por la demandada.

    10) Que E.N.Co.Te.S.A. también hace hincapié en las deficiencias que achaca a la provincia respecto de la entrega de los datos necesarios para elaborar las "tablas" (particularmente las llamadas "tablas de impedimento") del sistema informático utilizado para el escrutinio.

    Al respecto aduce que la provincia no le suministró "un soporte magnético de donde poder extraer esta información en tiempo útil" y que "los datos referentes a votos blancos, nulos, recurridos e impugnados, recién fueron enviados a E.N.

    Co.Te.S.A. en la última semana". Concluye en que "la carga y control manuales de volúmenes [de datos] tan grandes...en tiempos casi inexistentes, derivó en inevitables errores humanos" (confr. fs. 198).

    Al respecto cabe observar que -según surge de la prueba instrumental- el 1° de agosto de 1995 el secretario electoral de la provincia remitió a E.N.Co.Te.S.A. un diskette con información requerida por ésta (confr. fs. 516, 520/522 y 644/645). Ello aparece corroborado por la declaración de la testigo G.B. (propuesta por la propia demandada), quien sostuvo que las autoridades provinciales "mandaron información en soporte magnético e información manual" y afirmó que la "tabla de impedimentos" (mencionada con énfasis en la contestación de demanda, ver fs. 198) "vino en soporte magnético" (confr. fs. 747/747 vta.).

    De todos modos, la demandada no ha probado mediante la vía idónea (es decir, el peritaje técnico) que las falencias que atribuye a la provincia -en relación con el envío de información necesaria para la confección del software- hubie-

    ran sido la causa de las fallas que se produjeron el día de los comicios.

    En efecto, al ofrecer su prueba la demandada sólo requirió del perito ingeniero una opinión abstracta acerca de los riesgos que entraña la confección en lapsos muy breves de grandes tablas de control de programas informáticos. Como era previsible, la respuesta del experto se desarrolló también en un plano de abstracción, pues señaló que "en caso de que estas tablas hayan sido cargadas con mucha premura y debido a esto, se grabaran en las mismas datos erróneos y más aún si no hubo tiempo para efectuar las pruebas correspondientes sobre las mismas, podrían originarse dificultades en el momento de la ejecución del sistema..." (sic; fs. 921). Esta respuesta no da suficiente respaldo a la defensa de la demandada, pues adolece de una excesiva vaguedad y no se refiere concretamente a las circunstancias específicas del caso en examen. Dicho de otro modo:

    del dictamen no surge que las acciones u omisiones atribuidas a la provincia (en cuanto al modo y la oportunidad del suministro de información a la demandada) fueran susceptibles de condicionar la actuación de E.N.Co.Te.S.A. al punto de inducirle a grabar datos erróneos o impedirle la realización de las pruebas pertinentes.

    La prueba testifical no arroja suficiente luz sobre este aspecto. El mencionado testigo B. no beneficia a la demandada, pues expresa que no se llegaron a completar las pruebas del correcto funcionamiento del sistema informático de E.N.Co.Te.S.A. y que "desconoce los motivos por los cuales no se hicieron más pruebas con antelación", aunque opina que ello ocurrió "posiblemente por fallas del sistema" (fs. 748/749).

    En cambio, las declaraciones de G.B. y de O.S. (fs. 747/747 vta. y 742/745, respectivamente) abonarían en principio la postura de la empresa, ya que la primera aduce

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación -con referencia al envío de información por parte de la provinciaque "el tiempo fue escaso", y el segundo directamente atribuye los problemas suscitados a la conducta de la actora, pues expresa que "al llegar esa información en forma tardía y tener un alto grado de elaboración manual el día de las elecciones se presentaron problemas...".

    Sin embargo, estas deducciones no pueden ser tenidas en cuenta pues -como señala C.- "las observaciones del testigo requiérense como hechos subjetivos, esto es personales suyos, no como expresión de lo que objetivamente debe estimarse como consecuencia de determinados hechos, según las enseñanzas de una ciencia o de un arte, lo cual es misión propia del perito" (G.C., "Principios de Derecho Procesal Civil", Madrid, 1977, t. II, p. 323). En ese orden de ideas esta Corte ha dicho que la prueba testifical no puede aceptarse para recibir opiniones o apreciaciones, pues ésta es función de los peritos y no de los testigos, que deben referirse siempre a hechos (Fallos: 209:474 y 224:234).

    11) Que la demandada también invoca como excusa los inconvenientes causados por los "errores de suma" cometidos por los presidentes de mesa al consignar el "total de votos del lema", problema que -según dice- habría afectado a 3.000 telegramas (fs. 206/206 vta.).

    A fin de sustentar su defensa, E.N.Co.Te.S.A. solicitó que el perito ingeniero se expidiera sobre las consecuencias de tales defectos, para lo cual éste debía "tener especialmente en cuenta" el dictamen del experto en ciencias políticas, quien a su vez debía informar cuántos telegramas contenían errores de confección (confr. fs. 719). Sin embargo, con posterioridad E.N.Co.Te.S.A. desistió tácitamente de este último peritaje (ver fs. 752), de manera que quedó huérfana de prueba su afirmación acerca de la cantidad de telegramas

    erróneos.

    De todos modos el perito ingeniero estimó que -pese a no contar con el informe del experto en ciencias políticasresultaba evidente que "los errores en la confección de los telegramas pueden producir demoras en el escrutinio provisional, debido fundamentalmente a la pérdida de tiempo por parte del data entry cuando éste trata de ingresar un dato erróneo al sistema y los programas de validación del mismo no se lo permiten" (fs. 922).

    Ahora bien, esta respuesta -al igual que la examinada en el considerando anterior- reviste un carácter abstracto, dado que se refiere concretamente a lo que ocurrió en los comicios santafesinos. En otras palabras, el dictamen no explica en qué medida pudieron haber influido los telegramas con "errores de suma" en el cumplimiento de la prestación a cargo de la empresa nacional.

    Tal precisión era importante, ya que la comisión de errores por parte de los presidentes de mesa constituía una circunstancia normal y previsible. En efecto, la propia E.N.

    Co.Te.S.A. admitió en la contestación de demanda que "usualmente se cometen" errores en la confección de los telegramas y que ellos "suelen ser de tal magnitud que en ciertos casos impiden la inclusión de los datos de una mesa en el escrutinio provisional" (fs. 195 vta.).

    A tal punto eran previsibles tanto el hecho (la comisión de errores en los telegramas) como sus consecuencias (dificultades en el ingreso de datos) que el 31 de agosto de 1995 los funcionarios de E.N.Co.Te.S.A. y de la provincia se reunieron para acordar "la modalidad de carga" de los telegramas que presentaran "algún tipo de inconsistencia". En esa oportunidad se instruyó a la empresa para que, en el supuesto de existir errores de suma en el casillero de "total votos del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación lema", se desestimaran las cifras consignadas en ese ítem por los presidentes de mesa.

    En síntesis: no se ha probado que los "errores de suma" excedieran lo normal y previsible. Por otra parte, aun cuando por vía de hipótesis se aceptara como válida la opinión del experto -emitida, como ya se dijo, en términos abstractosella sólo explicaría la "demora" o "pérdida de tiempo" en el ingreso de los datos, pero no justificaría prima facie la interrupción durante varias horas del proceso de carga, como se verificó en el centro de cómputos de Rosario.

    12) Que otro de los argumentos aducidos por la demandada para eludir su responsabilidad se basa en una supuesta directiva impartida el 2 de septiembre (es decir, un día antes de los comicios) por el secretario electoral de la provincia acerca del procedimiento a seguir respecto de los telegramas que contuvieran "diferencias de sumatorias". Aduce que esa "decisión de último momento" originó la necesidad de modificar "unos 10 programas y pantallas", lo que a su vez obligó a comenzar el escrutinio "sin una prueba eficiente de las modificaciones realizadas" (fs. 206 vta./207).

    Nada de ello ha sido demostrado. La nota mencionada en el considerando precedente alude a una reunión celebrada en la Secretaría Electoral el 31 de agosto en la que se trató "la modalidad de carga de telegramas que presenten algún tipo de inconsistencias"; y no existen constancias de que haya existido posteriormente otra reunión. Tampoco se probó que el 2 de septiembre se hayan realizado las modificaciones (de programas y pantallas) invocadas.

    13) Que la demandada tampoco respetó las estipulaciones contractuales relativas al tiempo de entrega de la información procesada.

    En efecto, como surge de la escritura n° 86 (cuyo

    testimonio obra a fs. 79/80 del expediente 53.976), el 4 de septiembre a la 1.30 el ministro de gobierno y el subsecretario de justicia concurrieron al centro de cómputos de E.N.

    Co.Te.S.A. en Santa Fe y requirieron la entrega inmediata de los resultados del escrutinio para hacerla conocer al público por intermedio de la central de información ubicada en el Salón Blanco, como así también "la regularización de las entregas parciales posteriores con la frecuencia establecida contractualmente". El coordinador del área comercial de E.N.

    Co.Te.S.A. respondió que hasta ese momento se habían cargado aproximadamente 350 telegramas, pero que "por problemas surgidos en sus programas no ha sido posible su copiado en soportes magnéticos para su envío, encontrándose los técnicos de la empresa trabajando para solucionar el problema y ofreciendo su concurrencia al Salón Blanco...para brindar en conferencia de prensa las explicaciones del caso" (sic; énfasis agregado).

    La constatación finalizó a las 2 del 4 de septiembre, de manera que resulta claro que hasta ese momento la demandada no había suministrado información a la provincia -ni "vía modem" ni mediante soportes magnéticos ni de ninguna otra forma- acerca del resultado del escrutinio.

    14) Que el testigo B. (propuesto por la demandada) sostuvo que la empresa empezó a enviar información mediante soportes magnéticos (diskettes) "a las dos o tres de la mañana del día lunes [es decir, el 4 de septiembre], no está seguro de la hora" (sic; fs.

    748/749).

    Más allá de la imprecisión de dicha declaración, ella no aparece corroborada por otros elementos probatorios.

    Por el contrario, E.N.Co.Te.S.A. acompañó como prueba documental una serie de "listados informáticos" de los comicios, el primero de los cuales aparece como emitido a las 4.55 del 4 de septiembre y recibido a las 5.15 del mismo día

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver folios 154/168 de la caja de prueba reservada), lo cual concuerda con la versión de la actora acerca de que los primeros datos del escrutinio habían sido entregados por empleados del correo a las 5.15 del día posterior a los comicios (ver fs. 143). En esa lista se registra información de 709 mesas, que representaban aproximadamente un 9,25% del total.

    En consecuencia, resulta antojadiza la afirmación de E.N.Co.Te.S.A. acerca de que "a las 5 horas 15 minutos del día 4 de setiembre de 1995 la actora ya había recepcionado...la casi totalidad de los datos del escrutinio provisional" (sic, fs. 49 in fine; énfasis agregado).

    15) Que con posterioridad a esa primera entrega, el mismo 4 de septiembre la demandada remitió a la provincia dos listas más, a las 6.07 y a las 7.10 (folios 169/198 de la caja reservada).

    E.N.Co.Te.S.A. acompañó también la copia de un "listado de mesas" elaborado a las 7.47 del día 4, pero no hay constancia de que éste haya sido remitido a las autoridades provinciales (las firmas insertas al pie de la última hoja parecen corresponder a fiscales partidarios; confr. fs.

    249/252). También adjuntó la copia de otra lista generada a las 10.47 (donde sí aparece la firma de una funcionaria provincial) pero que sólo recoge información de 419 mesas (menos aún que las escrutadas en el primer informe), las cuales corresponderían sólo al sector sur de la provincia (repárase en que aparece manuscrita la palabra "Rosario"; confr. fs. 215/ 219).

    Asimismo, existe constancia de la entrega a la Dirección Provincial de Informática de diskettes -con sus correspondientes informes impresos- creados el 4 a las 8.20, 10.30, 11.25 y 13.35 (los dos primeros fueron recibidos a las 8.35 y 10.55, respectivamente; en cuanto a los dos últimos no

    se registró la hora de recepción; confr. folios 69/72 y 199/214 de la caja reservada).

    Como se ve, la demandada no sólo demoró la entrega inicial, sino que tampoco parece haber respetado la periodicidad estipulada para los envíos posteriores (20 minutos).

    Por otra parte, se observa que las listas en "soporte papel" agregadas a la causa sólo contienen información referente a los rubros "gobernador" y "diputados" (salvo dos de ellas que incluyen también el ítem "senadores"). Se nota entonces la falta de datos acerca de otras categorías (v.gr. intendentes y concejales) contempladas en el artículo séptimo del contrato referido.

    16) Que no hay indicios de que E.N.Co.Te.S.A. hubiera transmitido información a la provincia con posterioridad a las 13.35 del 4 de septiembre.

    Es más:

    al pie de la constancia de recepción de la primera entrega (folio 168 de la caja reservada) hay una anotación manuscrita en la que se detallan los horarios correspondientes a distintos informes, el último de los cuales era precisamente el de las 13.35.

    En cuanto a las restantes listas que acompañó la demandada (folios 220/248 de la caja reservada), ellas carecen de firma o constancia de recepción, a diferencia de las mencionadas supra. Por otra parte, si bien en la escritura labrada a instancias de E.N.Co.Te.S.A. en su centro de cómputos de Santa Fe el 5 de septiembre se constató "la aparición de cinco listados de resultados parciales" creados entre las 18.59 del 4 y las 6.27 del 5, no se acreditó que ellos hubieran sido remitidos a las autoridades provinciales (confr. folios 46/47 de la caja reservada).

    Por lo demás, E.N.Co.Te.S.A. adujo en su contestación de demanda que a partir de las 19 del 4 de septiembre el gobierno provincial "se negó a recibir" la información del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación escrutinio (fs. 226) pero no probó tal extremo, como estaba a su cargo (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Al respecto cabe ponderar que entre los días 3 y 5 del mismo mes E.N.Co.Te.S.A. hizo labrar al menos 3 actas de constatación mediante escritura pública (confr. fs. 42/47 y 52/56), de manera que bien podría haber hecho lo mismo para comprobar la alegada renuencia de las autoridades provinciales. Sin embargo, no aportó ningún elemento probatorio para verificar ese hecho.

    Antes bien, la demandada admitió (ver fs. 222) que varios apoderados de partidos políticos y sub-lemas suscribieron un acta a las 20.30 del 4 de septiembre, mediante la cual aceptaban la iniciación del escrutinio definitivo "al no contar con la sumatoria de los datos del escrutinio provisorio en tiempo y forma" (confr. fs. 83 del expte. 53.976; énfasis agregado). Esto respalda la versión de la actora acerca de que -a esa altura de los acontecimientosla demandada había interrumpido el envío de información.

    17) Que finalmente, a las 21 del mismo 4 de septiembre, el ministro de gobierno, justicia y culto de la Provincia de Santa Fe remitió un radiograma a E.N.Co.Te.

    S.A.

    (recibido por un gerente de ésta una hora después) mediante el cual rescindía el contrato por "incumplimiento de obligaciones sustanciales" -las previstas en el citado artículo séptimo del convenio- (confr. fs.

    84 del expte.

    53.976, instrumento reconocido a fs. 222 vta. de estas actuaciones). Esa decisión fue avalada al día siguiente (5 de septiembre de 1995) por el decreto provincial 2261, en el que se ratificó lo actuado por el ministro y se declaró rescindido el contrato invocándose también el incumplimiento de prestaciones esenciales relativas al escrutinio provisional (fs. 86/87 del expte. 53.976).

    Al contestar la demanda E.N.Co.Te.S.A. sostiene que

    el decreto referido se encuentra viciado por basarse en "antecedentes falsos" y por "desviación de poder", dado que -según su parecer- la provincia "utilizó la rescisión del contrato para ocultar sus propias falencias".

    Tal argumentación resulta inatendible pues -como se desprende de las conclusiones expuestas en los considerandos anteriores- E.N.Co.Te.S.A. efectivamente incurrió en incumplimiento contractual en lo concerniente al escrutinio provisional. En efecto, ya se ha señalado que la empresa: a) nunca alcanzó a establecer la conexión directa entre su centro de cómputos y el de la Casa de Gobierno (como había prometido); b) cumplió en forma deficiente su obligación respecto de la elaboración del escrutinio; c) no respetó las estipulaciones relativas al tiempo de entrega de la información procesada y d) omitió -al menos en algunos de los informes- suministrar datos relativos a ciertas categorías (intendentes y concejales). Por lo demás -y como también ha quedado de manifiesto- E.N.Co.Te.S.A. no probó adecuadamente que las deficiencias apuntadas obedecieran a causas imputables a la provincia (ver considerandos quinto al décimo sexto).

    En síntesis: la administración tuvo razones fundadas para rescindir el contrato por incumplimiento de la contratista; y no puede imputársele ligereza o apresuramiento pues previamente había intimado en forma fehaciente a la empresa para que cumpliera las obligaciones asumidas (ver escrituras públicas cuyas copias obran a fs. 72/74 y 79/80 del expte. 53.976, citadas en los considerandos quinto y décimo tercero, respectivamente).

    18) Que despejada ya la cuestión referente a la legitimidad de la rescisión, corresponde ahora determinar cuál es el valor de las prestaciones incumplidas, tema sobre el cual también existe discrepancia entre las partes.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación En efecto, la actora aduce que ese valor estaría dado por la diferencia entre el primer presupuesto presentado por E.N.Co.Te.S.A. ($ 423.500) y el segundo ($ 830.000,28), lo que arrojaría un resultado de $ 406.500,28.

    Esa estimación resulta arbitraria, ya que el segundo presupuesto contiene un precio global por la totalidad de las tareas ofrecidas, sin discriminar el valor de los distintos rubros que integraban el servicio electoral. O. además que en dicho instrumento se alude genéricamente a "un redimensionamiento y una reprogramación de dichas tareas" y se agrega -también en términos genéricosque la "serie de cambios que se han tenido que operar en el sistema modifican las características del servicio a prestar". Por otra parte, en esa descripción aparecen tareas que -aunque hayan sido realizadas en oportunidades anteriores- no estaban incluidas en la oferta anterior y que ninguna relación guardan con el escrutinio provisional (el transporte, distribución y exhibición de padrones y la inspección y verificación de locales).

    Tampoco resultan idóneas las planillas acompañadas por E.N.Co.Te.S.A. (anexo IV de la prueba reservada), pues carecen de sustento documental.

    En síntesis, las partes no han aportado elementos serios para determinar con algún grado de certeza el valor de las prestaciones incumplidas. Por ende, ni la actora demostró que las sumas abonadas por ella (equivalentes a las dos terceras partes del precio total) generaran un enriquecimiento sin causa de la demandada, ni ésta probó que esos pagos fueran insuficientes para retribuir las tareas realizadas hasta el momento de la rescisión.

    Por ser ello así, corresponde rechazar tanto la demanda (en cuanto persigue la restitución de una parte de lo abonado) como el primer aspecto de la reconvención (dirigido a obtener el cobro de la cuota pendien-

    te).

    19) Que la demandada también reconviene por el cobro de una indemnización por "el desprestigio de E.N.Co.

    Te.S.A.", que atribuye a acusaciones injustas y "afirmaciones totalmente desproporcionadas y dañinas" supuestamente emanadas de funcionarios provinciales.

    Esta Corte tiene dicho que, dado que la capacidad jurídica de las sociedades comerciales está limitada por el principio de especialidad (arts. 35, Código Civil y 2°, ley 19.550) y que su finalidad propia es la obtención de ganancias (art.

  10. , ley cit.), todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (Fallos:

    313:284 y 907).

    En el caso, E.N.Co.Te.S.A. no invoca concretamente que hubiera sufrido alguna merma en sus beneficios, cuya eventual reparación escaparía de todos modos al objeto de la reconvención, en atención a los límites que ella misma ha impuesto a su reclamo. En efecto, a fs. 236 la reconviniente aclara que "Ninguna influencia debe ejercer en la determinación de la cuantía de la reparación, la circunstancia de haber o no sufrido el damnificado daños materiales específicos a causa del hecho. Éstas, una vez concretamente cuantificadas determinarán el correspondiente reclamo autónomo de mi representada. Son lesiones de índole diferente, cuyo remedio se procura mediante regímenes jurídicos distintos" (sic, fs. 236; énfasis agregado).

    Frente a tan categóricas manifestaciones, el Tribunal se ve impedido -por respeto al principio de congruencia-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de pronunciarse acerca de la repercusión que los actos atribuidos a los funcionarios provinciales pudieran haber tenido respecto del giro comercial de E.N.Co.Te.S.A., ya que la propia empresa ha dejado en claro que los "daños materiales" (entre los cuales se encontrarían las ganancias supuestamente dejadas de percibir, conf. art. 1069 del Código Civil) serían objeto de un "reclamo autónomo".

    En consecuencia, corresponde desestimar también este rubro de la reconvención.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda seguida por la Provincia de Santa Fe contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. (E.N.Co.Te.S.A.), como así también la reconvención deducida por esta última; costas por su orden, en atención al vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. (según su voto)- A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A.F.L. Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda seguida por la Provincia de Santa Fe contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. (E.N.Co.Te.S.A.), como así también la reconvención deducida por ésta última; con costas por su orden (causas B.684.XXI. ABuenos Aires, c/ Estado Nacional s/ cobro de australes@, del 4 de septiembre de 1990 y S.169. XXIV.

    AServicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de (Ministerio de Gobierno de la Provincia) s/ ejecución fiscal@, disidencia de los jueces N., F. y L., sentencia del 16 de mayo de 1995).

    N. y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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