Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2002, C. 1451. XXXVI

Fecha04 Julio 2002
  1. 1451. XXXVI.

    Cuyo Televisión S.A. c/ Estado Nacional s/ amparo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 314/318, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (Sala A) rechazó la acción de amparo promovida por Cuyo Televisión S.A. contra el Estado Nacional, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 1005/99 en cuanto, al modificar los arts. 43 y 68 de la ley 22.285, elevó la cantidad de licencias adjudicables a una misma persona física o jurídica y permitió la constitución de redes privadas permanentes.

    Si bien entendió admisible la vía utilizada para cuestionar el decreto 1005/99 Ccuyo dictado, según indicó, no cumplió con los requisitos constitucionales exigidos para aquel tipo de disposiciones legislativasC, consideró que sus efectos Cconcentración de medios al fomentar la creación de megaempresas, de acuerdo con lo afirmado por la amparistaC no afectaban en forma actual o inminente, ni restringían, alteraban o amenzaban derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.

    En tal sentido, señaló que la sola posibilidad de que la ley autorice la instalación de otros canales no es suficiente para acreditar la inminencia del daño, mientras no se haya producido la situación que ahora se permite, ni para asegurar que se producirán las consecuencias negativas sobre los derechos que se reputan conculcados.

    -II-

    Disconforme, la amparista dedujo el recurso extraordinario de fs. 322/330.

    Dice que el fallo se basa en una expresión voluntarista, dado que, en su concepto, probó el riesgo inminente que le ocasiona el decreto impugnado y que el a quo desconoce una

    realidad pública y notoria cuando exige una compleja conducta de la competencia para configurar el perjuicio actual e inminente, más aun cuando, por medio de un decreto inconstitucional, se aumenta el número de repetidoras de radio y televisión que se pueden tener por licencia en un 600%, se desestructura todo el régimen de concesiones y se destruye la igualdad y el equilibrio de las prestaciones.

    Por ello, la sentencia es contradictoria, ya que ignora una realidad evidente C. los grandes grupos empresarios nacionales instalarán repetidoras de inmediatoC; no advierte que se están montando monopolios u oligopolios que serán irreversibles, si los jueces no los desarticulan y que los órganos de radio y televisión regionales desaparecerán en cuestión de días.

    También afirma que el fallo es autocontradictorio, porque descalifica el decreto 1005/99 pero rechaza el amparo por falta de daño actual o inminente; que viola su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), porque existe una discontinuidad lógica en el análisis, el discurso y el razonamiento del juzgador; que afecta el principio constitucional de igualdad, dado que el decreto cuestionado discrimina entre los concesionarios exclusivamente por cuantía de recursos y capital empresario, que margina del mercado nacional a las pequeñas y medianas empresas y que es incompatible con otro pronunciamiento de la misma cámara, dictado en otro proceso de amparo contra otro canal de televisión que quiso introducirse en Mendoza mediante la instalación de una repetidora, con fundamento en el decreto 1005/99.

    -III-

    En mi opinión, el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o asimilable, pues no revisten esa calidad las que rechazan la acción de amparo pero

  2. 1451. XXXVI.

    Cuyo Televisión S.A. c/ Estado Nacional s/ amparo.

    Procuración General de la Nación dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria (doctrina de Fallos: 311:1357 y 2319, entre otros) y, si bien tal principio no es absoluto C. como lo ha puesto de manifiesto V.E.C, entiendo que, en el sub lite, no concurren circunstancias excepcionales que permitan apartarse de aquella regla.

    Así lo pienso, porque el a quo desestimó el amparo por considerar que no era inminente el daño alegado por el apelante y el apelante no demuestra C. como era menesterC que la sentencia clausure toda posibilidad de cuestionar nuevamente el decreto por una vía apta o cuando se verifiquen las circunstancias que habilitan la acción de amparo.

    Máxime, cuando no parece ocioso señalar que la cámara fundó su decisorio en la evaluación que efectuó de las condiciones fácticas de la causa, aspecto que, por naturaleza y contenido probatorio, es propio de los jueces naturales y también ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48.

    No obsta a lo expuesto que dicho tribunal, con carácter obiter dictum, haya formulado apreciaciones sobre la legitimidad del decreto impugnado, pues la amparista Cmás allá de sus genéricas alegacionesC tampoco demuestra cómo ellas pueden incidir negativamente sobre la posición que sustente en otro juicio.

    -IV-

    Opino, pues, que el recurso extraordinario es formalmente inadmisible y, en consecuencia, que fue mal concedido.

    Buenos Aires, 4 de julio de 2002.

    F.D.O.

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