Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2002, P. 548. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

P. 548. XXXVII.

P., P.G. c/ Comedores Adminis- trados S.R.L.

Comad S.R.L. y otro s/ despido.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V., revocó en modo parcial la decisión de grado (fs. 292/302) y condenó solidariamente al Buenos Aires Lawn Tennis Club -BALTC- al pago de diversos rubros derivados -en su mayor parte- del despido incausado.

Para así decidir, hizo hincapié en que:

  1. la co-demandada entregó en concesión la explotación del servicio de bar y restaurante ubicado en su propiedad y usufructuado sólo por socios, invitados o personas autorizadas por la Comisión Directiva; b) el contrato imponía al concesionario el sometimiento de los precios a consideración del Club, la preparación de un Amenú infantil@ y la extensión del servicio en exceso del límite horario a pedido del socio que lo requiriera; c) el concesionario se servía de los muebles, útiles y enseres de la institución deportiva; d) el servicio gastronómico de la concesionaria se integraba a la estructura del Club con similares restricciones de acceso y goce por los terceros que las restantes instalaciones; e) el servicio de bar y restaurante es inescindible de la actividad social y deportiva típica, objeto principal de la institución, contribuyendo al logro de su fin genérico y económico y al mejor posicionamiento competitivo de la entidad y; f) configura una faceta que completa o complementa la actividad del establecimiento en los términos de los artículos 6 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y del precedente de Fallos: 316:713 (fs.

354/358).

Contra dicha decisión, la co-demandada Buenos Aires Lawn Tennis Club dedujo recurso extraordinario (fs. 362/385), que fue contestado por el actor (fs. 388 390) y concedido a fs. 392.

-II-

La quejosa aduce que el fallo incurre en arbitrariedad y que vulnera las garantías consagradas por los artículos 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional, toda vez que: a) aplica con arreglo a pautas de excesiva latitud la regla del artículo 30 de la ley 20.744, dejando de lado la doctrina sentada -entre otros- en Fallos: 316:713 y 323:2552; b) omite que el servicio gastronómico nunca fue explotado por la concedente y que él es ajeno a su actividad Anormal y específica@, consistente en la promoción de la práctica del tenis; c) ignora que la evaluación de precios de servicios prestados por el concesionario, constituye una facultad normal de todo concedente, sin que por ello se vea modificada la índole accesoria de aquéllos; d) desconoce que V.E. desechó la solidaridad aun en casos de actividades Anecesarias@, de lo que infiere idéntico criterio para aquéllas que ni siquiera revisten tal entidad; e) se aparta del peritaje contable -no impugnado por el actor- del que emerge que no consta el pago de canon y sí erogaciones inherentes al servicio prestado por el concesionario; f) incurre en la dogmática afirmación de que el servicio le aparejaba a la co-demandada una mayor cantidad de socios; g) sortea que la solución defendida en el caso contradice la doctrina de Fallos: 316:713 y 1609; y Fallos:

25:364 y 212:51 y 160; y, h) elude que no media una unidad técnica de ejecución entre las co-demandadas ni la derivación de tareas de una a otra. Puntualiza la trascendencia institucional que reviste el asunto (fs. 362/385).

-III-

Interesa decir que, en su oportunidad, el juez de grado desestimó el reclamo dirigido contra el Buenos Aires Lawn Tennis Club, con base en que el servicio de bar y restaurante prestado en la institución puede ser segregado de

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Comad S.R.L. y otro s/ despido.

Procuración General de la Nación la actividad principal, extremo que revela su naturaleza complementaria, como el pretensor vino a reconocer en la comunicación aludida a fs.

6.

Invocó en respaldo de su tesitura jurisprudencia de V.E. y de la alzada foral (fs.

292/302). A su turno, según se vio, la a quo dejó de lado tal parecer y admitió el reclamo contra la entidad co-demandada; en mi criterio, empero, sin el debido sustento.

Y es que en el caso, el pretensor se hallaba vinculado laboralmente a Comedores Administrados S.R.L., firma -según surge de los obrados- concesionaria del servicio de bar y restaurante sito en el predio perteneciente al Buenos Aires Lawn Tennis Club.

Esta última entidad desarrolla una actividad eminentemente social y deportiva en el predio que posee a tal fin (v. fs. 355/356), habiendo conferido a la citada Comad S.R.L. la concesión del servicio gastronómico para disfrute de socios e invitados que concurren a sus instalaciones. Tales circunstancias, relativas a la actividad de ambas asociaciones, no se encuentran controvertidas.

En esas condiciones y especialmente a la luz de la doctrina de V.E. sentada -entre otros precedentes- en Fallos:

316:713 y 323:2552, advierto que el fallo no provee un tratamiento adecuado a la causa y al derecho aplicable (cfse.

Fallos: 308:2077, entre otros), desde que omite una correcta exégesis de las normas invocadas y se apoya en pautas de excesiva latitud en orden a la índole y alcance de la relación habida entre la actividad de ambas firmas, extremos que, por cierto, hacen a la procedencia de la vía del artículo 14 de la ley n° 48 (v. Fallos: 316:1609; 318:366 y 1382; 319:1114; 322:440; 324: 1595, etc.).

-IV-

Y es que, según ha reiterado V.E., la asignación de responsabilidad solidaria no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes para el desarrollo de la Aempresa@ -argumento éste, en definitiva, sobre el que descansa esencialmente el fallo (cfse. fs. 355/356)- puesto que, si tamaña amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto de la disposición, sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios e inherentes al desarrollo económico (v.

Fallos: 316:1609, 323:2552; etc.).

Para que nazca esa solidaridad, ha puntualizado V.E., es menester, por el contrario, que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal y específica, de modo tal que exista una unidad técnica de ejecución entre empresa y contratista en los términos del artículo 6° de la Ley de Contrato de Trabajo (v.

Fallos: 316:713, etc.); extremo que no acaece en una hipótesis como la de autos que permite, precisamente, al concedente vincularse con otra empresa sin contraer -a priori- riesgo crediticio por las actividades de la última, que actúa en nombre propio y a su riesgo.

A ello se añade que la amplitud de las pautas suministradas por la a quo a fs. 354/358 -como se señaló en Fallos: 323:2552, donde la alzada igualmente hacía hincapié en la integración de actividades secundarias con la principal del establecimientososlaya la apreciación rigurosa de los presupuestos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y el escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero que V.E. encareció, entre otros, en el precedente de Fallos 316: 713. Tal extremo se encarece cuando, como en el caso, no se ha probado

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P., P.G. c/ Comedores Adminis- trados S.R.L.

Comad S.R.L. y otro s/ despido.

Procuración General de la Nación la existencia de una vinculación entre las co-demandadas que exceda la concesión aludida -tampoco evidenciada irrazonabley sí que el actor era dependiente de Comad S.R.L. sin vínculo laboral con la entidad civil. A lo anterior se añade, en el citado marco, que no se advierte la conducencia determinante de los restantes argumentos esgrimidos por la a quo para fundar su fallo (v. ítem I del dictamen).

La índole de la solución a que se arriba considero que me exime de tratar los restantes agravios.

-V-

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo resolutorio con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 4 de julio de 2002.

F.D.O.

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