Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, L. 571. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

L. 571. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Luna, M.L. c/ A., F.T..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la decisión de Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, con fundamento en lo normado por el art. 280 del código procesal civil y comercial local (v. fs. 423/424), la accionante dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 426/442, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja (v. fs. 70/81 del cuaderno respectivo).

-II-

En cuanto a los antecedentes del caso, creo conducente poner de resalto que la actora promovió demanda de usucapión contra el señor F.T.A. y/o sus sucesores, respecto del terreno de la calle General S. n° 325 esquina G.M. n° 2718, de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos. Sostuvo que ejerció la posesión del inmueble a título de dueña por más de cuarenta y cuatro años.

Si bien reconoció, que éste le fue entregado en propiedad al demandado el 4 de enero de 1952, como forma de pago de los honorarios que le correspondieron percibir por su actuación profesional en el sucesorio de su progenitora Cv. fs. 1/2C, fundamentó su petición con plano de mensura, recibos de pago de impuestos, y testimoniales. Fundó su derecho en lo normado por los arts. 2351, 2384, 2524, inc. 7°, 4015, 4016, 3947, sgtes. y concs. del Código Civil; 24 de la ley 14.159, modificada por decreto-ley 5756/58 y normas procesales locales (v. fs. 144/146).

A fs. 259/263, contestaron demanda los herederos del accionado, quienes negaron los hechos y el derecho invocado por la actora, en especial, la posesión y el animus domini

alegado, que refiere haber ejercido sobre el terreno de propiedad del causante que pretende usucapir, como así también que hubiere transcurrido el plazo veinteñal para adquirir por prescripción la propiedad objeto de la litis.

La demanda fue rechazada por el juez de primera instancia en lo civil y comercial de Paraná, quien entendió, que la accionante no demostró haber poseído el inmueble cuya usucapión promovió, por el lapso que establece el art. 4015 del Código Civil Cv. fs. 379/380C.

Apelada la sentencia, y contestados los agravios, la cámara de apelaciones local, resolvió confirmar la sentencia del inferior.

Para así decidir sostuvo la alzada, que la acción de usucapión debe resultar de una positiva integración de pruebas, que lleven a demostrar la sinceridad de los hechos afirmados y la justicia de lo que se pretende, no surgiendo a criterio del a quo acreditados dichos extremos (v. fs. 385, 393/396, 398/400, 402/404, respectivamente).

Contra el decisorio del tribunal, interpuso la actora recurso de inaplicabilidad de ley, el que admitido por la alzada, fue declarado mal concedido por el superior tribunal de justicia provincial, porque estimó que la recurrente no acreditó en la causa encontrarse autorizada a litigar sin gastos, conforme invocó en la apelación C.. 280 C.P.C.C.C, decisión contra la que la accionante dedujo el remedio extraordinario federal, el que contestado por la contraria, fue denegado, dando lugar a la presente queja, conforme refirieramos ab initio (v. fs.

408/414, 416, 423/424, 426/442, 446/447, 449/450 y 70/81, del respectivo cuaderno).

-III-

La quejosa reprocha arbitrariedad en la sentencia.

En especial se agravia de que el superior tribunal de justicia provincial, sin considerar el fondo objeto del recurso,

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Procuración General de la Nación rechazara el recurso impetrado por una cuestión netamente formal, como es el no haber dado cumplimiento con el depósito exigido por la normativa procesal local, o acreditado fehacientemente la obtención del beneficio de litigar sin gastos que la eximiera del citado pago, poniendo así fin al litigio y dejando firme la sentencia de la lazada, que a su criterio incurrió en serias autocontradicciones respecto de la legislación y jurisprudencia aplicables.

Al decidir de esta forma, estimó, el superior tribunal local, lesionó su derecho de defensa en juicio y debido proceso de raigambre constitucional que le asiste, incurriendo en un excesivo rigor formal, al negarse a juzgar y declarar la arbitrariedad del fallo recurrido, causándole un gravamen irreparable, a su criterio de gravedad institucional, al denegarle el remedio local interpuesto.

-IV-

En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal local, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184, entre otros); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 302:175; 308:986, etc.), conclusión que, por cierto, cabe extender a aquellas en que se debate el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recursos provinciales deducidos ante ellos (Fallos: 308:1041, 1711; 311:926; 312:1141; 313:922, entre muchos más).

No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fallos: 310:927; 311:1171; 321:324, entre otros).

Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que, al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la Asentencia fundada en ley...@ a que aluden los arts.

17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos:

308:2351, 2456; 311:786; 312:246; 313:62, 1296, entre varios más).

-IV-

Si bien, en principio como ya señalé, lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos locales es materia ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción de tal premisa cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (v. Fallos: 311:148; 316:381; 320:2226; 321:1592).

Tal situación, estimo quedó configurada en el sub lite, al rechazar el superior tribunal provincial por las mentadas razones formales el recurso de inaplicabilidad de ley

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Procuración General de la Nación interpuesto, dejando firme el pronunciamiento de la anterior instancia, y provocando la eventual frustración de garantías constitucionales, señaladas oportunamente por la actora.

En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo que debe prevalecer la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 310:799), máxime si tenemos en consideración que la Cámara de Apelaciones de Paraná a fs. 416, le había concedido a la recurrente el recurso de inaplicabilidad interpuesto, teniendo por cumplimentados los requisitos formales exigidos por los arts. 277, 280 y concs. del código procesal civil y comercial provincial.

En tal sentido V.E. ha reiterado que, no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales, so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigorismo formal respecto de la admisibilidad de los recursos locales Cya sea mediante la obligatoriedad del pago previo de tasas, de los montos de condena, la imposición de depósitos previos, el establecimiento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos económicos de cualquier índoleC en la medida que condiciones, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción (según doctrina de las causas I.1.XXXV. A., H.J. c/ Molinos Río de la Plata S.A.@, del 23 de agosto de 2001; A.30.XXXV. AAdministración Federal de Ingresos Públicos c/ Falasconi, P.O. y otra@, voto del juez V., del 9 de agosto de 2001, entre otros).

Cabe señalar, al respecto, que el instituto del beneficio de litigar sin gastos fue receptado por los códigos procesales provinciales, a los efectos de garantizarle a las partes el derecho a la jurisdicción, y su fundamento de origen

constitucional, es el de garantizar el derecho de igualdad, defensa en juicio y debido proceso Carts. 16 y 18 de la Constitución NacionalC.

Por lo expuesto, estimo que la recurrente, si bien omitió el oportunidad de interponer el recurso de inaplicabilidad de ley, acompañar una certificación que acreditara la obtención del beneficio de litigar sin gastos, invocó en dicha instancia su existencia, indicando los autos y el juzgado ante el cual tramitó el beneficio, que la autorizó a litigar en tal sentido (v. fs. 409).

Tal extremo, luego, fue documentado en forma fehaciente por la actora al deducir el recurso de hecho (v. fs.

2/5 y 81 del respectivo cuaderno), desprendiéndose de la respectiva constancia, que el alegado beneficio le fue concedido a la quejosa con anterioridad a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, manteniéndose hasta la fecha; circunstancia que a mi criterio, no se vería desvirtuada por el depósito de fs. 1, integrado según sus dichos por la apoderada de la actora Cconf. fs. 81C, al interponer la presente queja.

En tal sentido, estimo que el superior tribunal provincial incurrió en un excesivo rigorismo, al declarar mal concedido el recurso local interpuesto, por una cuestión formal, que pudo haber sido subsanada en dicha instancia, adoptando las medidas que estimara idóneas para esclarecer la referida circunstancia.

Por lo expuesto, soy de opinión, que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario deducido, dejar sin efecto la sentencia y devolviéndose los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

N.E.B.

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