Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, I. 54. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 100. XXXIII.

  2. 54. XXXIII.(RHE) I. 56. XXXIII.(RHE) Impsat S.A. c/ Estado Nacional -M° de Economía y O.S.P.- s/ amparo - ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

    Vistos los autos: "Impsat S.A. c/ Estado Nacional -M° de Economía y O.S.P.- s/ amparo - ley 16.986".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de la primera instancia que había hecho lugar al amparo deducido por I.S.A. y había declarado la nulidad por ilegitimidad manifiesta de la resolución 100/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Contra ese pronunciamiento, interpusieron sendos recursos extraordinarios Telefónica de Argentina S.A. (fs. 1123/1174), Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. (fs. 1178/1245), el Estado Nacional -Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación- (fs. 1250/1301) y Startel S.A. (fs. 1304/1368), cuyos traslados fueron respondidos en forma conjunta por la actora a fs. 1400/1456. Mediante el auto de fs. 1460/1460 vta., la cámara concedió los recursos exclusivamente en cuanto entrañan la interpretación y aplicación de normas federales, y los rechazó por los respectivos planteos de arbitrariedad. Ello motivó la presentación de recursos de hecho por parte del Estado Nacional y de Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., que se han agregado sin acumular y serán tratados en esta sentencia.

    2. ) Que, en primer lugar, la cámara rechazó las objeciones relativas a la incorrecta integración de la litis.

      En cuanto a otros óbices formales opuestos por las demandadas en relación a la admisibilidad de la acción de amparo, el a quo juzgó que I.S.A. tenía un interés jurídico suficientemente concreto, directo e inmediato para fundar su legiti-

      mación activa. Asimismo, afirmó que el litigio no exigía una producción de pruebas superior a las que normalmente era posible aportar en un amparo y que no bastaba la mera existencia de otras vías ordinarias para rechazar la acción.

      En cuanto al fondo, la cámara estimó que, de acuerdo al marco jurídico que define el objeto de las licencias otorgadas a las L.S.B., especialmente el art. 8.1. del pliego de bases y condiciones para la privatización del servicio público de telecomunicaciones que integra como Anexo I el decreto 62/90, ni Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., ni Telefónica de Argentina S.A., se encontraban facultadas para arrendar a Startel S.A. los enlaces fijos permanentes, semipermanentes y otros medios necesarios para los servicios que esta última prestaba en el régimen de competencia. El tribunal a quo estimó que, en los convenios celebrados con Startel Cy que se hallan en la base del conflicto que dio lugar al dictado de la resolución 100/95 ME y OSPC, las licenciatarias habían incurrido en un exceso en el objeto de las licencias, en transgresión al régimen de exclusividad al que se hallaban, por entonces, sometidas.

      En consecuencia, la cámara hizo lugar al amparo y declaró la ilegitimidad manifiesta de la resolución impugnada, agregando que ello no importaba la imposibilidad de utilizar la red telefónica pública a través de la conexión y de la interconexión.

    3. ) Que corresponde, en primer lugar, tratar los agravios de entidad autónoma que los recurrentes han planteado en los recursos directos que han dado origen a las causas I.56, queja del Estado Nacional, e I.54, queja de Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., ambas del libro XXXIII,

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  4. 54. XXXIII.(RHE) I. 56. XXXIII.(RHE) Impsat S.A. c/ Estado Nacional -M° de Economía y O.S.P.- s/ amparo - ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación puesto que, de existir la arbitrariedad alegada, no habría sentencia propiamente dicha (doctrina de Fallos:

    228:473; 311:1602, entre otros).

    En este orden de ideas, las objeciones relativas a la incorrecta integración de la litis, al apartamiento de criterios que se habrían seguido en otra causa y a la supuesta falta de fundamentación de la decisión apelada, no justifican la apertura del remedio federal pues se trata de materias de derecho procesal que han sido resueltas por los magistrados de la causa tras un examen razonado de los elementos conducentes, lo cual descarta, más allá de su acierto o error, la descalificación del fallo.

    Por lo demás, la mera invocación de tratados o compromisos internacionales que han sido asumidos por la República Argentina, no provoca cuestión federal bastante, en tanto no se demuestre que tales actos o normas federales guardan relación directa con la materia del litigio (doctrina de Fallos: 294:376; 310:2306 entre muchos otros).

    1. ) Que las conclusiones expuestas son suficientes para declarar la inadmisibilidad de las quejas que tramitan por expedientes I.54 e I.56 del libro XXXIII, pues otros agravios que han sido invocados para fundar la tacha de sentencia arbitraria, dependen inescindiblemente de la interpretación y aplicación de las normas federales en juego, lo cual constituye materia federal, si bien, en las particulares circunstancias de este litigio, la vigencia de tales normas incide de manera relevante en la procedencia de la vía del amparo.

    2. ) Que se advierte en primer lugar que la pretensión que la actora planteó al interponer el amparo Cy que

      constituye el aspecto medular de la controversiaC tenía un acotado margen temporal de vigencia habida cuenta de que el marco legal en el que se efectuó la privatización del servicio establecía la paulatina liberalización de las comunicaciones.

      El interés de la actora radicaba en que la resolución 100/95 otorgaba facultades a las licenciatarias del servicio básico telefónico, que les permitía incursionar en ámbitos que les estaban vedados según los términos de las respectivas licencias y contribuía a consolidar su posición monopólica, en perjuicio de otras empresas que, como la actora, actuaban en régimen de competencia y no podían prestar servicios de telefonía de voz activa, ni por sus redes ni por la red pública. Ahora bien, con posterioridad a lo resuelto en la cámara, se dictaron el decreto 264/98 Cque estableció la fecha de finalización del período de transición y las nuevas reglas de juegoC, el decreto 266/98, cuyo anexo contiene la modificación del reglamento general de interconexión, y las resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones 19.196/99 del 6 de julio de 1999 y 1354/99 del 17 de septiembre de 1999, directamente concernientes a I.S.A., así como las resoluciones 90/99 y 91/99, ambas del 21 de julio de 1999, todas ellas con eficacia a partir de la finalización del plazo de transición.

    3. ) Que las sucesivas modificaciones normativas que se han observado en este proceso han hecho perder virtualidad a las cuestiones litigiosas en los términos en que fueron inicialmente planteadas, puesto que se ha producido la liberalización a que aspiraba la actora y, con ella, se han superado las limitaciones en las que fundaba su interés Impsat S.A. a fin de obtener la declaración de ilegalidad de la resolución 100/95 ME y OSP.

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  6. 54. XXXIII.(RHE) I. 56. XXXIII.(RHE) Impsat S.A. c/ Estado Nacional -M° de Economía y O.S.P.- s/ amparo - ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Ello es determinante para la suerte de este amparo pues este Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aun cuando ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. Conocida es la doctrina que impide a la Corte intervenir cuando se somete a su jurisdicción una cuestión que ha devenido inoficiosa o abstracta (doctrina de Fallos: 318:2438 y muchos otros). En el sub examine, al tiempo de este pronunciamiento han desaparecido los efectos que sobre la actora tenía la norma impugnada y que supuestamente le ocasionaban una restricción a los que consideraba sus derechos. Tal lesión ha dejado de ser actual y, en ausencia de esa nota, es inoficiosa una decisión del Tribunal por la vía de un amparo, pues no tendría la virtualidad de reparar la situación supuestamente desventajosa en que se habría encontrado la actora al demandar. Por lo demás, la vía elegida no es idónea para determinar si durante la vigencia de la resolución impugnada, antes de finalizar la etapa de la exclusividad, la actora sufrió daños resarcibles, y para determinar, en esa hipótesis, la magnitud del perjuicio.

    Por ello, se declara: a) la inadmisibilidad de las quejas I.54 e I.56, con pérdida de los respectivos depósitos; y b) el carácter inoficioso del tratamiento de la cuestión federal propuesta y, por los argumentos del considerando 6°, que ponen en evidencia la improcedencia de un amparo en las actuales circunstancias, se deja sin efecto lo resuelto. Costas del litigio en el orden causado en atención al modo como se resuelve. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art.

    1. de la ley 25.344.

    N., archívense las quejas y, oportunamente, devuélvanse los autos.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    VO

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  8. 54. XXXIII.(RHE) I. 56. XXXIII.(RHE) Impsat S.A. c/ Estado Nacional -M° de Economía y O.S.P.- s/ amparo - ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de la primera instancia que había hecho lugar al amparo deducido por I.S.A. y había declarado la nulidad por ilegitimidad manifiesta de la resolución 100/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Contra ese pronunciamiento, interpusieron sendos recursos extraordinarios Telefónica de Argentina S.A. (fs. 1123/1174), Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. (fs. 1178/1245), el Estado Nacional -Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación- (fs. 1250/1301) y Startel S.A. (fs. 1304/1368), cuyos traslados fueron respondidos en forma conjunta por la actora a fs. 1400/1456. Mediante el auto de fs. 1460/1460 vta., la cámara concedió los recursos exclusivamente en cuanto entrañan la interpretación y aplicación de normas federales, y los rechazó por los respectivos planteos de arbitrariedad. Ello motivó la presentación de recursos de hecho por parte del Estado Nacional y de Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., que se han agregado sin acumular y serán tratados en esta sentencia.

    2. ) Que, en primer lugar, la cámara rechazó las objeciones relativas a la incorrecta integración de la litis.

      Estimó que para lograr una sentencia válida y útil era imprescindible la integración del juicio con las licenciatarias del servicio básico telefónico (las L.S.B.) y con Startel S.A., sociedades que habían sido parte en las actuaciones administrativas en las que se dictó la resolución 100/95,

      impugnada en este amparo, y que, además, eran las únicas directamente afectadas por dicha decisión.

      En cuanto a otros óbices formales opuestos por las demandadas en relación a la admisibilidad de la acción de amparo, el a quo juzgó que I.S.A., licenciataria de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, tenía un interés jurídico suficientemente concreto, personal, directo e inmediato como para fundar su legitimación activa.

      Asimismo, afirmó que el litigio no exigía una producción de pruebas superior a las que normalmente era posible aportar en un amparo y que no bastaba la existencia de otras vías ordinarias para rechazar la acción intentada. En este sentido, la cámara sostuvo que, según lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional, hubiera sido necesario demostrar que aquellas otras vías resultaban más idóneas para la tutela de los derechos cuya protección se reclamaba.

    3. ) Que, en cuanto al fondo, la cámara estimó que, de acuerdo al marco jurídico que define el objeto de las licencias otorgadas a las L.S.B., especialmente el art. 8.1 del pliego de bases y condiciones para la privatización del servicio público de telecomunicaciones que integra como Anexo I el decreto 62/90, ni Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., ni Telefónica de Argentina S.A., se encontraban facultadas para arrendar a Startel S.A. los enlaces fijos permanentes, semipermanentes y otros medios que resulten necesarios para los servicios que esta última presta en el régimen de competencia.

      La cámara distinguió la figura del arriendo de la figura de la interconexión y afirmó que las cláusulas del marco regulatorio que las demandadas invocaban en favor de su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación postura, versaban sobre supuestos admitidos de interconexión.

    Asimismo, sostuvo que el punto 8.11 del pliego obstaba a una interpretación extensiva del objeto de las licencias otorgadas a las licenciatarias del servicio telefónico básico. En este orden de ideas, el a quo estudió los convenios celebrados entre las licenciatarias y Startel S.A. -que se hallan en la base del conflicto que dio lugar a la resolución 100/95- y concluyó que las actividades contempladas en dichos convenios constituían un exceso en el objeto de las licencias, en transgresión al régimen de exclusividad al que las licenciatarias estaban sometidas.

    En consecuencia, el tribunal de grado inferior declaró la ilegitimidad manifiesta de la resolución 100/95, sin que ello comportara la imposibilidad de utilizar la red telefónica pública a través de la conexión y de la interconexión, para la prestación de servicios en régimen de competencia, en un todo de acuerdo con el pliego (fs. 1093).

    1. ) Que los recursos extraordinarios interpuestos por Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., el Estado Nacional -Secretaría de Comunicaciones de Presidencia de la Nacióny Startel S.A., coinciden esencialmente en los agravios por los cuales fundan el recurso federal, los que pueden resumirse así: a) discrepancia con la inteligencia que la cámara asigna a ciertas cláusulas del marco regulatorio que rigió la privatización del servicio público de telecomunicaciones, especialmente las que definen el alcance de las licencias de las L.S.B., lo que provoca cuestión federal simple; b) conflicto de prelación normativa entre normas de naturaleza federal -que suscita cuestión federal compleja- por cuanto el a quo restauró la vigencia de

      la resolución 1197/95 de la C.N.T., cuyo contenido colisiona, a juicio de los recurrentes, con la ley 19.798, Anexo I del decreto 62/90, y otros decretos que definieron las facilidades de uso de la red pública telefónica; c) manifiesta gravedad institucional por cuanto la cuestión debatida, al poner en crisis el marco jurídico de la privatización de las telecomunicaciones, excede el mero interés de las partes y atañe al de toda la comunidad.

      Los reproches reseñados precedentemente, que fueron sustentados en diversos fundamentos, motivaron la concesión de los respectivos recursos extraordinarios a fs. 1460, apartado II.

    2. ) Que, además, todos los recurrentes han planteado cuestión federal por vicio de sentencia arbitraria, causal que fue rechazada por el tribunal a quo (fs. 1460, aps. III y IV) y motivó dos recursos directos.

      El Estado Nacional -Secretaría de Comunicaciones de la Naciónfunda la arbitrariedad (causa I.56 del libro XXXIII) en los siguientes argumentos: a) falta de fundamentación -autocontradicción, dogmatismoen el pronunciamiento relativo a la procedencia de la acción de amparo, tanto en cuanto a la legitimación de la actora como en relación a la vía elegida, por estimar necesario un mayor debate y prueba; b) tergiversación de extremos conducentes, vicio que, a juicio del apelante, se configura por cuanto la cámara supone que la resolución 100/95 ME y OSP ha aprobado los convenios de interconexión entre las licenciatarias del servicio telefónico básico y Startel S.A., conclusión que se desvirtúa con la mera lectura del art. 1° de dicha resolución; c) errónea aplicación del marco regulatorio de la privatización, al utilizar

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación nociones arbitrarias de arriendo e interconexión, aisladas del contexto global de las telecomunicaciones; d) omisión de considerar las graves consecuencias que la decisión emitida producirá en la regularidad del servicio público involucrado.

    El recurso de hecho de Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A.

    (causa I.54 del libro XXXIII), además de coincidir en los reproches reseñados en el párrafo anterior, agrega otros argumentos, que pueden resumirse así: e) arbitrariedad por la negativa a integrar la litis con las restantes licenciatarias para la prestación de servicios en competencia; f) trato discriminatorio -con relación a otro litigiopor cuanto la cámara no ponderó la utilización por la actora de la vía del amparo como una maniobra para evitar el pago de la tasa de justicia; g) omisión de considerar normas de prelación normativa superior, tales como el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios-Anexo sobre telecomunicaciones, aprobado por la ley 24.425 y el Tratado de Asunción, aprobado por la ley 23.981.

    1. ) Que en atención a que la tacha de sentencia arbitraria cuestiona la vía elegida, la integración de la litis y la fundamentación del pronunciamiento apelado, corresponde juzgar en primer término estas objeciones, puesto que, de existir la arbitrariedad alegada, no habría sentencia propiamente dicha (doctrina de Fallos:

      228:473; 311:1602, entre otros). En este sentido los agravios contenidos en los recursos de queja no justifican la intervención de este Tribunal pues se trata de materias de derecho procesal y de cuestiones atinentes al material probatorio del litigio, que han sido resueltas por los magistrados de las instancias ordinarias tras un examen razonado de los aspectos conducentes,

      lo cual descarta, más allá de su acierto o error, la descalificación del fallo. Máxime si se considera que la dilucidación del litigio no exige mayor amplitud de prueba puesto que depende, esencialmente, de la confrontación de la resolución impugnada con el marco regulatorio de la privatización de las telecomunicaciones, y las partes han tenido oportunidad suficiente de debatir sus argumentos.

      A pesar de los términos en que han sido formulados los agravios, buena parte de las impugnaciones dependen inescindiblemente de la interpretación del marco jurídico regulatorio comprometido en este litigio; en consecuencia, su tratamiento queda subsumido en la declaratoria que esta Corte formulará sobre la materia federal.

    2. ) Que, por lo demás, la mera invocación de tratados vigentes o de compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, no provoca cuestión federal bastante, pues reiteradamente se ha exigido -a los fines de la admisibilidad formal- la demostración de que las normas o actos federales guarden relación directa con la materia del juicio, en el sentido de que la solución de la causa dependa de manera estrecha de la interpretación o alcance que quepa atribuirles (doctrina de Fallos:

      294:376; 310:2306 y muchos otros), requisito que no se satisface en el sub lite con relación a los acuerdos internacionales invocados por la parte.

      En suma, corresponde declarar la inadmisibilidad de las quejas que tramitan por expedientes I.54 e I.56, ambos del libro XXXIII.

    3. ) Que los recursos extraordinarios interpuestos por Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., el Estado Nacional y Startel S.A., son

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación admisibles con el alcance con que han sido concedidos por el a quo en el auto de fs. 1460/1460 vta. En efecto, en el sub examine se discute la inteligencia de normas federales atinentes al proceso de la privatización del servicio público de telecomunicaciones, y la decisión de la causa ha sido adversa a la posición sustentada en ese marco regulatorio por los recurrentes (art. 14, incs. 1° y , ley 48).

    Cabe recordar que en esta tarea de fijar el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto (Fallos: 307:1457; 308:647; 311:2688; 312:2254 y otros).

    1. ) Que este Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, de modo que sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión abstracta (Fallos: 318:2438).

    10) Que esta Corte confirió a las partes traslado para que se expidieran en orden a las resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones individualizadas en fs. 1525, lo que fue cumplido con las presentaciones de fs. 1559, 1565, 1566, 1570/1697 y 1698/1708.

    11) Que el régimen que regula el sistema de telecomunicaciones sufrió varias modificaciones desde que los autos se encontraron a consideración del Tribunal, entre los que cabe destacar, por su incidencia en la cuestión planteada, el decreto 264/98 (publicado el 13 de marzo de 1998), que estableció un régimen calificado como de "transición hacia la

    liberalización total del mercado telefónico". Dicho período de transición finalizó el 8 de noviembre de 1999 y, como consecuencia de las modificaciones en el sistema vigente, se dictaron, entre otras, las resoluciones referidas en fs. 1525, que otorgaron licencias para diversas modalidades en el servicio de telefonía fija, local, de larga distancia nacional e internacional y de transmisión de datos y télex internacional, a las empresas actora y demandadas, según los términos que surgen de las respectivas resoluciones.

    12) Que la cuestión sometida a decisión de esta Corte por vía del planteo de ilegalidad de la resolución 100/95 -que convalidó un arriendo de enlaces de punto a punto entre las licenciatarias del servicio básico de telefonía y la empresa Startel S.A.- consiste en resolver si, de acuerdo al marco regulatorio vigente, existe manifiesta ilegitimidad en el reconocimiento de esas atribuciones por parte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en favor de dichas licenciatarias. Ello, en cuanto se refiere a su facultad de arrendar enlaces fijos, de punto a punto, en la red telefónica pública, a empresas que realizan actividades de telecomunicaciones en régimen de libre competencia.

    13) Que, atendiendo a los términos en que fue deducida la presente demanda de amparo, la actora cuestionó la resolución 100/95 sosteniendo que se había violado el marco legal dentro del cual se habían otorgado las licencias para la privatización del servicio telefónico.

    Afirmó que la concepción de dicho proceso se había asentado sobre dos ejes: la concesión temporariamente monopólica (dividida en zona norte y sur) para la prestación del servicio telefónico de voz activa y la prestación de los restantes servicios de telecomu-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación nicaciones, en régimen de competencia. La concesión del uso de la red pública para las licenciatarias del servicio básico tenía como contrapartida la limitación de las actividades de esas empresas, quienes no podían incursionar en las restantes áreas de telecomunicaciones. Sostuvo la actora que las prestadoras de esas otras actividades, en régimen de libre competencia, debían constituir sus propias redes -como lo hizo la demandante- o podían conectarse con la red pública mediante contratos de interconexión, pero no podían prestar, ni por sus redes ni por la red pública, servicios de telefonía de voz activa, que constituían el objeto de la licencia de las empresas que desempeñaban el servicio básico.

    14) Que, sobre esa base, alegó la actora que en la resolución 100/95 se efectuó una impropia asimilación entre los conceptos "arriendo de enlaces" y "contratos de interconexión" y sostuvo que la primera de esas modalidades no estaba permitida para las licenciatarias del servicio básico fuera de los límites de sus licencias para prestar el servicio de telefonía de voz activa. Afirmó que, por el empleo de esos medios, convalidado por la resolución impugnada, esas empresas lograron incursionar en terrenos vedados a su actividad específica, excediendo los términos de sus licencias, accediendo al resto del mercado de las telecomunicaciones sin perder sus privilegios monopólicos, sin esperar que se produjera la desregulación total del sistema y sin que las restantes empresas en régimen de competencia pudieran, a su vez, interferir con ellas en la prestación del servicio telefónico de voz activa.

    15) Que, desde tal perspectiva, la actora destacó la desigualdad que habría implicado la facultad de arrendar

    enlaces para telecomunicaciones para las empresas que, en libre competencia, se dedicaban a tales actividades y que, como ella, habían construido sus propias redes a alto costo.

    Atribuyó a las demandadas intenciones monopólicas en el arriendo de enlaces a precios sin competencia, con la posibilidad de elegir a las arrendatarias y dejar fuera del sistema a posibles competidoras. La propia actora expresa que la resolución 100/95 "sería por todos aceptada si planteara un cambio equitativo de las reglas de juego; si permitiera que todos los prestadores pudieran aprovechar las nuevas facilidades tecnológicas para integrar servicio" (escrito de demanda, fs. 13).

    16) Que en los considerandos de la resolución atacada se señala: "Que toda la controversia versa sobre la posibilidad de que prestadores en régimen de competencia, a los efectos de prestar sus servicios a terceros, utilicen las facilidades de la red telefónica pública", situación que en la actualidad no configura para la actora el agravio descripto en la demanda.

    En efecto, tal como era previsible para la propia demandante, el marco legal en que se efectuó la privatización del servicio establecía la paulatina liberalización de las comunicaciones, que podría haber variado en orden a diversas circunstancias, pero que habría de arribar finalmente a la desregulación que actualmente presenta. En ese sentido, las pretensiones de la actora habrían tenido, necesariamente, un acotado margen temporal de vigencia.

    17) Que, como consecuencia de las sucesivas modificaciones que sufrió el sistema por disposición legal, la actora ocupa ahora una posición -como licenciataria de servicio-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que la distancia del supuesto fáctico sobre el que asentó originariamente su demanda. El acceso a la red pública es una facultad propia de su actual calidad y se encuentra asimismo en condiciones de arrendar enlaces de esa red, a la vez que de resultar su arrendataria. La codemandada Telefónica Argentina ha denunciado, en tal sentido, la suscripción de un contrato de esas características con la actora, cuya copia obra en fs.

    1605 y sgtes., destinado a la provisión del servicio de internet por el uso del teléfono mediante la numeración 0610.

    Un acuerdo semejante fue denunciado por la codemandada Telecom, en fs. 1515. Se encuentra en vigor, por lo demás, el Reglamento General de Interconexión (Resolución 49, S. Com., B.O. 27 de enero de 1997, Anexo I), cuya aplicación no aparece objetada y al cual remiten otras disposiciones y contratos en vigor.

    18) Que la modificación del régimen legal ha hecho perder virtualidad a las cuestiones litigiosas en los términos en que fueron inicialmente planteadas, puesto que se ha producido la liberalización a que aspiraba la actora y, con ella, la superación de las limitaciones sobre las que fundaba su interés en obtener la declaración de ilegalidad de la resolución 100/95.

    19) Que, según lo expuesto, la resolución cuya ilegalidad se demanda ya no tiene los efectos que la actora le atribuía como lesivos a sus intereses, pero a la vez, esos mismos principios resultan aplicados actualmente de modo que involucran a la demandante en su nueva posición en el marco de desregulación del sistema de telecomunicaciones, sin que aparezcan objetados en ese margen de vigencia (v. escrito de fs. 1565/1566).

    ) Que, en esos términos, no cabe el dictado de un pronunciamiento útil respecto de tales cuestiones, cuya configuración se ha visto sustancialmente modificada por la progresiva alteración del marco legal en que se encuadran. Ello, por cuanto una sentencia dictada en las circunstancias descriptas, no tendría la virtualidad de reparar la situación supuestamente desventajosa en que se habría encontrado la actora al demandar (doctrina de S. v. Eastern Ky Welfare Rights Org., 426 U.S. 26 38 1976), que ha desaparecido por efecto del nuevo plexo normativo, de modo que la conducta que se alegó como ilegal ha pasado a ser abstracta y ya no tiene razonablemente posibilidades de volver a repetirse en el futuro (doctrina de SEC v. Medical Committee pro Human Rights, 404 U.S. 403, 1972).

    21) Que resta determinar si cabe, en el ámbito de esta acción, dilucidar la procedencia y, en su caso, extensión del agravio que la actora dice haber sufrido durante el lapso de vigencia plena de la resolución 100/95, desde la perspectiva de la alegada desigualdad en el trato de las empresas que prestaron servicios de telefonía y de telecomunicaciones, bajo el sistema de monopolio y de competencia, respectivamente.

    22) Que, si bien la vía del amparo es conceptualmente apta para la obtención del propósito concreto de la presente demanda -la declaración de ilegalidad de una resolución estatal-, no resulta igualmente idónea para determinar si, durante su vigencia, la demandante sufrió daños y cuál sería, en su caso, la magnitud de tales perjuicios. En efecto, la supuesta ilegalidad de la resolución atacada se asienta, en el plano en que el interés de la actora puede considerarse

  19. 100. XXXIII.

  20. 54. XXXIII.(RHE) I. 56. XXXIII.(RHE) Impsat S.A. c/ Estado Nacional -M° de Economía y O.S.P.- s/ amparo - ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación subsistente, sobre la viabilización de tratamientos discriminatorios y concesión de facilidades para acentuar el monopolio temporariamente concedido a las licenciatarias del servicio básico, en perjuicio de otras empresas de telecomunicaciones en libre competencia. Se trata, por ende, de un supuesto fáctico y no conceptual, que aunque contribuyó a integrar los elementos de procedencia formal de esta acción el interés en obtener la declaración de ilegalidad- no basta, en el marco de la acción de amparo, para habilitar su tratamiento en forma autónoma.

    Por ello, se declara: a) la inadmisibilidad de las quejas I.54 e I.56, con pérdida de los respectivos depósitos; b) carente de virtualidad el tratamiento de las cuestiones propuestas, en los términos y con el alcance de lo expresado en los considerandos y se deja sin efecto lo resuelto. Costas en el orden causado, en atención a la forma en que se resuelve.

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N., archívense las quejas y, oportunamente, devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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