Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2002, B. 898. XXXVI

Fecha21 Junio 2002
Número de registro521661
  1. 898. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Barra, R.E.T. s/ defraudación por administración fraudulenta Ccausa n° 2053-W-31C.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (fs. 13), por la cual se confirmó el rechazo en primera instancia (fs. 5/7) de la prescripción de la acción incoada por la defensa de R.E.T.B., se interpuso recurso extraordinario (fs. 14/20) que, denegado (fs. 21), dio origen a la presente queja.

    -I-

    El recurrente introdujo la excepción de prescripción de la acción alegando que había transcurrido el tiempo correspondiente al máximo de la pena previsto para el delito de defraudación por administración fraudulenta, por el que la fiscalía acusara a su defendido.

    En primera instancia, la juez rechazó el planteo por considerar que, entre la declaración indagatoria y la acusación fiscal Cactos que la parte invocara como los únicos válidos para interrumpir el curso de la prescripciónC se sucedieron varias ampliaciones de la indagatoria primigenia que, a su criterio, constituyen secuela de juicio.

    Esta decisión fue recurrida ante la cámara de apelaciones del fuero, que confirmó el rechazo pero argumentando, por su parte, que si bien las ampliaciones de la indagatoria no interrumpen el curso de la prescripción, sí tendrían este efecto el dictado de la prisión preventiva y la clausura del sumario.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario que la alzada rechazó, fundándose en que la sentencia en cuestión no resulta susceptible de ser considerada "definitiva" a los efectos del remedio federal.

    -II-

    En su queja, el recurrente se agravia del rechazo

    del recurso extraordinario con base en la doctrina de la arbitrariedad.

    Destaca, a este respecto, que la cámara no expuso las razones por las que no consideró la resolución impugnada como uno de los casos de "sentencias equiparables a definitiva", conforme la doctrina de la Corte.

    Refiere también, que en virtud del tiempo transcurrido desde la iniciación del proceso -14 años-, se impondría declarar la prescripción de la acción penal siguiendo el precedente "M." (Fallos 272:188).

    Considera que las sucesivas ampliaciones de la indagatoria que prestara B., al centrarse sobre hechos ya conocidos desde tiempo atrás por la magistrada actuante, constituyen una manipulación de las causas para evitar el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal.

    -III-

    Es doctrina de V.E. que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre muchos otros).

    Esto es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 304:152; 314:545, entre otros), en cuanto no dan fin a la cuestión, que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales.

    Además, en el presente no existe, a mi juicio, cuestión federal suficiente para acceder a esta instancia.

    El recurrente impugna la decisión del a quo en cuanto éste ordenó que el auto de prisión preventiva y el

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    Procuración General de la Nación proveído de clausura del sumario son actos susceptibles de interrumpir la prescripción. Ahora bien, la cámara, en este sentido, adecua su postura a la del Tribunal en cuanto considera que la vía del art. 14 de la ley 48 no resulta apta para revisar qué actos procesales constituyen secuela de juicio y, por ende, interrumpen el transcurso de la prescripción de la acción penal (Fallos: 311:1960).

    En efecto, en principio, en tanto no se invoquen cuestiones constitucionales concretas, estos agravios constituyen únicamente materia de hecho y de derecho procesal común, extraña a la instancia extraordinaria (Fallos:

    304:596; 307:2504), por lo que cabría desechar este recurso.

    -IV-

    Ahora bien, no obstante lo expuesto precedentemente, lo cierto es que V.E. ha hecho excepción en ciertos casos que podrían considerarse análogos al presente C. se veráC omitiendo ciertos óbices procesales, en aquellas ocasiones en que verificó una prolongación injustificada del proceso (Fallos: 306:1688 y 1705).

    Así ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden equipararse, en cuanto a sus efectos, a las definitivas, en la medida en que Acabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparadao@ (sentencia del 15 de marzo de 1979 in re ABaliarde, J. y otros s/ ley 12.906" Csumario en Fallos: 301:197C y dictamen del señor Procurador General, al que se remite en este fallo).

    Desde este punto de vista, V.E. podría declarar la procedencia formal del recurso de hecho pues, en el sub lite, existiría cuestión federal bastante al debatirse el alcance

    que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en ella (arts. 7°, inc. 5°, y 8°, inc. 1°, C.A.D.H.), y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en tal derecho.

    Con anterioridad a la expresa incorporación del derecho invocado a la Constitución Nacional, éste ya había sido reconocido por el Tribunal al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios.

    Así, en "M." (Fallos:

    272:188), se dijo que ellos A. al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal@ (considerando 10). A. reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener C. de un juicio tramitado en legal formaC un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (considerando 14).

    Idéntico criterio se siguió en AMozzatti@ (Fallos:

    300:1102), frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años. Allí se reafirmó el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso A. integran por una rápida y eficaz decisión judicial@.

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    Procuración General de la Nación Dichos precedentes se originaron ante planteos dirigidos a evitar que declaraciones de nulidad provocaran, al retrotraer el juicio a etapas superadas, un agravamiento de la situación en causas que ya habían tenido una duración considerable.

    Y aunque estas situaciones difieren de la planteada en estos autos, V.E. las podría equiparar, teniendo en cuenta que aquí el recurrente reclama que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, como forma de consagrar efectivamente el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable. Pero analicemos el caso concreto:

    Las presentes actuaciones se iniciaron el 18 de septiembre de 1987, con el objeto de investigar presuntas maniobras fraudulentas cometidas en perjuicio de ahorristas, es decir, llevan más de catorce años de trámite y el imputado B. trece en la condición de procesado.

    Y de una compulsa de las mismas, surge que han transcurrido 11 años y cinco meses desde el inicio hasta la acusación fiscal, y todavía restaría una parte sustancial para su culminación pues falta concluir los traslados a la defensa, la apertura y realización de medidas de pruebas que puedan requerir las partes, llevar a cabo los informes sobre el mérito de la prueba realizada, cumplir con las audiencias de conocimiento e informes de los arts. 40 y 41 del Código Penal, llamar a autos para sentencia, dictar sentencia, y, finalmente, cualquiera que sea el resultado de ésta, habría que fatigar la segunda instancia por las potenciales impugnaciones de las partes acusadoras y los defensores. Es decir, no puede predecirse que se obtendrá a corto plazo una resolución definitiva del pleito que ponga fin a las restricciones que implica el mero sometimiento del recurrente al juicio penal.

    Durante la dilatada sustanciación de este proceso, las personas sometidas a él, han sufrido la amenaza a su libertad y la afectación de sus patrimonios, con motivo de las medidas cautelares que lo aseguraron, situación que no parece estar próxima a culminar.

    Y aun cuando la sentencia estuviere próxima, el tiempo ya transcurrido resultaría excesivo y perjudicial para los derechos de defensa en juicio y al debido proceso. Y tan es así, que aun desde el punto de vista normativo, el trámite se ha apartado en demasía de los plazos establecidos en los arts. 701 y 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal, de dos años, y seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario, respectivamente. Y el hecho de que éstos no sean interpretados en la jurisprudencia ordinaria como absolutos, no significa que puedan quedar tan fuera de consideración que se produzca, de facto, una verdadera derogación. ANo hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más por el juzgador@ (del voto de los ministros doctores E.S.P. y A.B. en el precedente de Fallos:

    322:360, considerando 16).

    La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (Fallos: 272:188).

  4. de tales perjuicios que le ocasiona al imputado

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    Procuración General de la Nación un proceso que dura años, el Estado también se ve perjudicado con dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ella significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requieren la menor distancia temporal entre el hecho y la condena".

    Además, mientras más tiempo transcurre, las pruebas que apoyan a la prosecución también se debilitan, pues Aen la investigación criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye@ (del voto de los ministros doctores C.S.F. y G.A.B. en Fallos: 322:360, considerando 17).

    El derecho al speedy trial, consagrado por la Sexta Enmienda de la Constitución norteamericana (AEn toda persecución penal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público...@), es considerado A. importante salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con anterioridad al juicio, para reducir al mínimo la ansiedad y preocupación que acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el retraso perjudique las posibilidades de defensa del acusado (AUnited States v. Ewell@, 383 U.S. 116, 120 C1966C).

  6. relacionada con la extensión de la demora se encuentra la razón que el Estado asigna para justificarla@...ADebe asignarse distinta gravitación a razones diferentes. Una tentativa deliberada de retrasar el juicio para obstaculizar la defensa debe ponderarse fuertemente en contra del Estado. Una razón más neutral, tal como negligencia o cortes sobrecagadas de tareas debe gravitar menos pesadamente, pero sin embargo debe ser tenida en cuenta, puesto que, la responsabilidad última de tales circunstancias debe descansar en el Estado más que en el enjuiciado@ (del punto IV del voto del justice Powell en el caso A. v.W.@ 407

    U.S. 514).

    Este criterio también ha sido adoptado por los tribunales internacionales de derechos humanos.

    Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el Aplazo razonable@ al que se hace referencia en el art. 8°, inc. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, A. medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso@ (caso 11.245 resuelto el 1° de marzo de 1996, considerando 111); definición que también recepta la Corte Europea, en la exégesis del art. 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (confr. ATerranova v. Italia@ C4 de diciembre de 1995C; APhocas v. Francia@ C23 de abril de 1996C y ASüssmann v.

    Alemania@ C16 de septiembre de 1996C).

    Desde otro plano, cabe poner de relieve que el Tribunal ha reconocido varias veces "la relación existente entre 'duración del proceso' y 'prescripción de la acción penal' (confr. causa 'B.', Fallos: 306:1688 y 316:1328 Cen los que se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la sentenciaC; 312:2075 Ccaso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de otras foras de finalización del proceso favorables al imputadoC"). De estos precedentes se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción@.

    Como se destacó en Fallos: 312:2075 el Apronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional

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    Procuración General de la Nación (...) puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal@.

    AEn consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de 'secuela de juicio' sea un artículo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se esquive la intervención de esta corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales@ (del voto citado en Fallos: 322:360, considerando 9°).

    AEl instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la presevación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano@.

    AEsta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 U.S. 307, 323 ›United States v. M.=)@.

    AY como dijera el Tribunal..., con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el imputado tiene derecho a obtener Cdespués de un proceso tramitado en legal formaC un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal@.

  8. loable objetivo de 'afianzar la justicia' (Preámbulo de la Constitución Nacional) no autoriza a avasa-

    llar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (art. 18)@ (Fallos: 316:365).

    En tales condiciones, la duración del presente proceso resultaría violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art.

    8°, inc.

    1°, C.A.D.H.). A ello se agrega que se vislumbra que tal situación habrá de prolongarse, con la consiguiente continuación de la restricción de la libertad que produce el sometimiento a juicio, lo cual lesionaría, asimismo, la garantía establecida por el art. 7°, inc. 5°, C.A.D.H.

    Consecuentemente, no obstante los vicios de fundamentación señalados en la sentencia apelada, estimo que, dada la magnitud del tiempo transcurrido y la morosidad judicial señalada no imputable a la defensa, conforme con la doctrina que se deriva de los precedentes citados, V.E. podría hacer lugar al recurso interpuesto y examinar si concurre la excepción enunciada en este acápite.

    -V-

    Por lo expuesto, a mi juicio, en principio, correspondería rechazar el recurso interpuesto sin perjuicio de que, si en atención a las circunstancias apuntadas supra y V.E. lo considera pertinente, lo admita y revoque la sentencia apelada.

    Buenos Aires, 21 de junio de 2002.

    N.E.B.

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