Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2002, E. 48. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 48. XXXII.

ORIGINARIO

Expreso Hada S.R.L. c/ San Luis, Provincia de y otros s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.

Vistos los autos: AExpreso Hada S.R.L. c/ San Luis, Provincia de y otros s/ cobro de pesos@, de los que Resulta:

I) A fs. 26/31 se presenta Expreso Hada S.R.L. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la empresa Caminos del Oeste S.A. y contra la Provincia de San Luis.

Relata que el 7 de octubre de 1993 el camión M.B., modelo 1991, chapa B 2.338.763 de su propiedad embistió a un toro a la altura del km 782 de la ruta n° 7, en las cercanías del punto denominado El Chorrillo en la Provincia de San Luis. El vehículo se dirigía desde la localidad de San Pedro, en la Provincia de Buenos Aires, hacia M., y el accidente tuvo lugar a las 21.30, y ante la imprevista aparición del animal fueron inútiles los esfuerzos del conductor para evitar la colisión.

Sostiene que Caminos del Oeste S.A. tiene la guarda jurídica de la ruta, por lo que está obligada a ejercer el necesario deber de vigilancia para permitir que los vehículos circulen, y prevenir cualquier situación de peligro. Agrega que cualquiera que sea la condición jurídica del animal, lo cierto es que en situaciones como las del caso la concesionaria tiene una Arelación real@ con el vacuno, por lo que debe responder por el daño causado a su parte.

Asimismo, dirige su reclamo contra la Provincia de San Luis por cuanto ejerce el poder de policía sobre el camino.

Hace una reseña de los perjuicios derivados de los gastos de reparación, la desvalorización del rodado y la privación de uso que -afirma- ascienden a $ 20.004,64.

Funda su derecho en los arts. 33, 43, 512, 1109, 1113, 1126, 2412, 2592 y concs. del Código Civil.

II) A fs. 97/111 contesta Caminos del Oeste S.A.

Concesionaria de Rutas por Peaje.

Realiza una negativa de carácter general y da su versión de los hechos. Destaca que no se ha acreditado la existencia del siniestro, que no se aportaron constancias del tránsito del camión por la ruta n° 7, y cuestiona la pretensión de la actora de constituirla en guardián jurídico del animal. Invoca la aplicación al caso del art. 1124 del Código Civil, que excluye toda responsabilidad de su parte, la que recae sobre el propietario de aquél, y cita jurisprudencia de los tribunales inferiores y de la Corte Suprema que han reconocido su exoneración ante situaciones similares. Entiende que no ejerce el poder de policía para secuestrar los animales que invaden la ruta y sostiene que sus únicas obligaciones son las que emanan del contrato de concesión, entre las que destaca A. la carpeta asfáltica en buenas condiciones de conservación y mantener la ruta bien señalizada@. Por último, cuestiona los daños invocados y su magnitud económica y pide la citación en garantía de su aseguradora.

III) A fs.

121/123 se presenta La Estrella Cía.

Argentina de Seguros y se adhiere a los términos de la contestación de la demanda de su asegurado, a los que se remite.

IV) A fs. 135/142 contesta la Provincia de San Luis.

Opone en primer término la excepción de prescripción y efectúa una negativa general de los hechos invocados por la actora, respecto de los cuales sostiene que son insuficientes para justificar su responsabilidad.

Se opone a diversos puntos periciales y pide la citación de Caminos del Oeste S.A.

V) A fs. 172 el Tribunal rechaza la prescripción invocada.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que mediante el acta de choque que corre a fs. 25 y que ha sido tenida por auténtica por el Tribunal a fs. 429 vta. ante la reticencia de la policía de la Provincia de San Luis en informar sobre el punto, cabe reconocer la existencia del accidente producido en las circunstancias de tiempo y lugar denunciadas en la demanda.

  3. ) Que el actor pretende que la concesionaria de la ruta debe ser considerada propietaria o poseedora del animal que causó el accidente, pues al tratarse de ganado Aorejano@ rigen los arts. 2412 y 2592 del Código Civil.

    Al respecto se señala que el ganado que no se marca se denomina orejano y conforme al art. 10 de la ley 22.939 queda sujeto al régimen común de las cosas muebles, establecido en el art. 2412 del Código Civil. Pero, para la aplicación de ese precepto debe haber posesión que Avalga título@ sobre el animal, es decir, la tenencia material de la cosa y el animus domini, o sea la intención de someter el animal al ejercicio de un derecho de dominio, reconociéndose el sujeto como único dueño.

    Esta presunción de posesión puede jugar a favor pero no necesariamente en contra de la concesionaria, quien no la invoca, sino que por el contrario acredita su falta de detentación material de la cosa y la completa ausencia de animus. Además, los animales susceptibles de identificación, sean orejanos o no, son ajenos a la concesión, ya que para ningún fin las empresas de mantenimiento vial usan animales, ni para seguridad, ni para transporte, ni para corte de pastos y malezas. Está totalmente fuera de las actividades establecidas en el contrato de concesión, del objeto social volcado en sus estatutos y del que efectivamente cumple la concesionaria vial.

    °) Que en las causas publicadas en Fallos: 312: 2138 y 313:1636, este Tribunal sostuvo, como principio general y con relación a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en una ruta, que A. ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado@ cuyo incumplimiento se le endilgaba- Ano resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa@. Y agregó: Ala omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora@ (Fallos: 312:2138, considerando 5°).

    Esta doctrina se reiteró -entre muchas otras- en las causas ABertinat@ y AColavita@ (Fallos: 323:305 y 318).

    Ello es así con relación a casos semejantes por cuanto la eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, a su propietario.

  4. ) Que sentado lo expuesto respecto de la responsabilidad que se pretende endilgar al Estado provincial, forzoso es concluir que tampoco cabe atribuírsela a la concesionaria de la ruta, quien no puede asumir frente al usuario por la delegación de funciones propias de la concesión- derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente, conclusión particularmente válida si se advierte que -de acuerdo con los términos pactados- las funciones de policía de seguridad y policía de tránsito deben ser ejercidas por

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la autoridad pública (ver Reglamento de Explotación. Título Segundo. Conservación y Policía; art. 28. Vigilancia; fs. 91).

  5. ) Que, al margen de ello, no surge del contrato de concesión que la demandada haya asumido obligaciones vinculadas con el hecho que motiva la presente demanda, y cuyo incumplimiento pueda generar su consiguiente responsabilidad.

    En efecto, si bien C. delO.S.A. se encuentra obligada en términos genéricos Aa la conservación en condiciones de utilización del camino de acuerdo a lo dispuesto en el punto 11 del Título III del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales y de Precalificación, debiendo suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios...@ (art. 24 del reglamento de explotación antes citado), dicha estipulación debe ser interpretada en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario (conf. pronunciamiento dictado in re AColavita@, citado en el considerando 4°).

  6. ) Que, de este modo, no resulta admisible extender la responsabilidad del concesionario más allá de tales obligaciones -inherentes al estado de la ruta misma-, ni exigirle el control de los alambrados linderos a la traza, ya que el reglamento de explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes a impedir la presencia de animales sueltos en la zona del camino, y los erige en Aresponsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudieran causar@ (conf. art. 23 del reglamento).

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'- CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  7. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  8. ) Que mediante el acta de choque que corre a fs. 25 y tenida por auténtica por el Tribunal a fs.

    429 ante la reticencia de la policía de la Provincia de San Luis en informar sobre tal punto, cabe reconocer la existencia del accidente producido en las circunstancias de tiempo y lugar denunciadas por la demanda.

  9. ) Que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, puede caberle a otras personas sobre las cuales pesa el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa, lo que podría obedecer, por ejemplo, a la necesidad de que el semoviente no invada una vía de circulación.

    En el primer caso, se trata de una responsabilidad que se impone al dueño o guardador por razón del riesgo que genera la posesión del animal del cual se beneficia.

    En el segundo caso, en cambio, se trata de una responsabilidad vinculada a la inejecución del apuntado deber y que, por tanto, no guarda vinculación alguna con la idea de propiedad o posesión del animal.

  10. ) Que, en concreto, y con referencia al supuesto de que tratan estas actuaciones, frente al usuario el concesionario vial tiene una obligación tácita de seguridad de

    resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total normalidad. Casi innecesario resulta agregar que para obtener tal prestación es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario vial lo percibe. Así, el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo (arg. arts. y de la ley 24.240).

    Que, entendida de tal manera, la obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conservación y explotación del corredor vial en cuanto hace a su demarcación, retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de dificultades. Por ello, demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del concesionario -como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva- una presunción de responsabilidad, para desvirtuar la cual, en el caso de daños provocados por animales sueltos en la ruta, deberá probar que le ha resultado imposible prever o evitar el perjuicio, o que previsto no ha podido evitarlo no obstante haber realizado un adecuado control de los alambrados linderos al camino, una prolija inspección visual, etc.

    (Fallos:

    323:318, voto del juez V..

  11. ) Que particulariza el caso el hecho de que en su escrito de contestación la codemandada Caminos del Oeste S.A., ha reconocido que asumió contractualmente el deber de A. la ruta bien señalizada@ (fs. 103), sobre lo que volvió a fs.

    105 de ese escrito. Es claro que tal admisión no es sino la consecuencia de las obligaciones mencionadas en las hojas 28 y 34 del título III del documento agregado a fs.

    72/84 (referente a las obligaciones del ente concesionario), y en el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamento de explotación -art. 32- (fs. 85/95).

  12. ) Que a pedido de aquella codemandada la dirección Nacional de Vialidad agregó a la causa copia de un dictamen relacionado A. la competencia de la concesionaria en materia de animales sueltos@ (fs.

    457/461).

    Entre los argumentos desarrollados sobre el particular, la repartición vial afirma que Ael concesionario ante la denuncia de la existencia del peligro que se haya detectado en la vía pública y que atenta contra la seguridad vial, no puede permanecer inactivo, sino debe recurrir a la autoridad de aplicación local, y en su caso conducirse conforme lo establece la ley de tránsito, proceder al retiro hasta tanto se presente la autoridad de aplicación, no obstante ello, que podría darse en casos aislados, esa obligación se encontraría cumplida en zonas en las que con frecuencia se encuentran animales sueltos, con la señalización prevencional de dicha situación...@ (énfasis agregado).

    A fs. 69/71 la misma codemandada agregó copia de una Aorden especial@ de la policía de San Luis (que se dio en llamar Aoperativo-cebra@) emitida en diciembre de 1989 por la que se procuraba Arevertir la situación actual sobre el deambular de animales sueltos por rutas nacionales y provinciales, dentro del territorio de la provincia@.

  13. ) Que a fs. 303 obra el acta de la inspección ocular mandada practicar al juzgado federal en turno de San Luis en orden a Acorroborar la presencia de ganado suelto@ en el lugar del accidente. Esa minuciosa comprobación practicada por el secretario del juzgado prueba Ala presencia de animales equinos en cantidad de tres@ que pastaban en un barranco ubicado a Aveinte pasos de hombre@ de la ruta. En el plano confeccionado, que indica las señales visibles en el lugar, se consignó la señal de puente, la de localización de la zona conocida como El Chorrillo y la indicación del km. 782. Se

    menciona, asimismo, la existencia de una guarda-rail de Abajada de pendiente hacia el lado de Mendoza y subida luego@ y la carencia de luminarias. Ninguna constancia existe de carteles que indiquen la presencia de animales sueltos, fenómeno que había justificado tiempo atrás el Aoperativo-cebra@. Cabe agregar como dato a tener en cuenta que en la zona donde se produjo el accidente ocurrieron otros durante los años 1993 y 1994, aunque la deficiencia de los registros policiales impide conocer si tuvieron su origen en situaciones similares a la presente.

  14. ) Que de lo expuesto surge, sin prueba que neutralice esta conclusión, que la concesionaria incumplió el deber de seguridad que le impuso el contrato respectivo y que ella misma ha reconocido como integrando el plexo de sus obligaciones, pues omitió colocar los avisos de advertencia sobre la existencia -por lo visto reiteradade animales sueltos que, a la luz de las circunstancias reseñadas, resultaban necesarios.

  15. ) Que respecto de la responsabilidad endilgada a la Provincia de S.L., cabe observar que la actora no ha probado que le hubieran sido exigibles obligaciones específicas del tipo de las ponderadas en Fallos: 323:318, voto del juez V., considerando 2°.

    Que, consiguientemente, la mera invocación de que la provincia demandada A. el poder de policía sobre la ruta@ (fs. 27) no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación intervención directa (Fallos: 312:2138).

    Por lo tanto, la demanda no habrá de prosperar respecto del Estado provincial indicado, pero sí con relación a la concesionaria vial.

    10) Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido. En lo que hace a la reparación de los daños sufridos por el vehículo y que se detallan en el acta de choque de fs. 25 tenida por auténtica a fs. 429, el peritaje mecánico de fs. 321/323 los estima como adecuados a la índole del perjuicio y a éste acorde con el accidente denunciado. La actora ha acompañado en ese sentido los documentos que obran a fs. 14/22 -reconocidos a fs. 271 en lo que hace a los emitidos por Lonco-Hue S.A.- y que según el peritaje contable surgen de los libros de la demandante. Por todo ello, parece justo admitir la suma de $ 6.404,64 denunciado como costo total a fs. 27 vta.

    Asimismo, la actora reclama por la desvalorización sufrida por el rodado, rubro que ha sido contemplado por el perito mecánico quien concluyó en su informe que A. vehículo no presenta vestigios de la reparación, que pudieran afectar su precio de venta@ (fs. 323). Por tal razón no cabe resarcimiento alguno en tal aspecto.

    11) Que corresponde ahora considerar el restante rubro demandado consistente en el perjuicio sufrido por la privación de uso del rodado.

    En la especie la actora ha pretendido acreditar tal perjuicio mediante prueba contable (punto c, fs. 288 vta.).

    Pero la sola referencia a la prestación de servicios de transporte por parte de terceros y el mero detalle de las facturas acompañado, no constituyen medios idóneos para demostrar que fueron consecuencia específica de la privación de uso de la unidad en cuestión. Por otro lado, cuando la code-

    mandada Caminos del Oeste cuestionó sobre tal base este aspecto del dictamen, la experta sostuvo que el objeto de su informe era considerar A. registros de facturas por gastos de transportes@ y A. constatar la veracidad de si un rodado estaba o no inutilizado@ (fs. 327), lo que indicaría la insuficiencia probatoria en que incurrió la actora al solicitarle, sin mayor especificidad, aquella información.

    Ahora bien, más allá de tal defecto probatorio, lo cierto es que la mera privación de una cosa o bien de capital que se tiene afectada a un uso determinado provoca un daño indemnizable (lucro cesante), lo cual es más claro aún en aquellos casos en que tal cosa o bien se encuentra sometida a una actividad comercial, desde que dicha utilización supone la existencia de un ánimo de lucro que no cabe desconocer. En efecto, la inmovilización de una o más unidades destinadas a una actividad económica provoca, en el orden normal de las cosas, un daño consistente en la frustración de ingresos por falta de explotación, incumbiendo a quien alegue lo contrario la demostración de circunstancias tendientes a desvirtuar la presunción de pérdida que deriva de la desafectación de aquéllas a la producción de ganancias. Desde tal punto de vista, la falta o insuficiencia de elementos probatorios referentes al daño de que se trata, incide en la cuantificación de la indemnización debida, pero no determina su rechazo, debiendo acudirse a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 319:1975, disidencia parcial del juez V..

    En función de tal criterio, y haciendo uso de las facultades conferidas por el citado precepto, se fija el rubro bajo examen en la suma de $ 15.000.

    12) Que en tales condiciones, la demanda debe prosperar por la suma de $ 21.404,64. Los intereses serán calcu-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación lados a partir del 7 de octubre de 1993 -día del accidente- a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. A.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación@, del 2 de noviembre de 1995, entre otros).

    Por ello, se decide: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Expreso Hada S.R.L. contra Caminos del Oeste S.A. condenándola a pagar dentro del plazo de treinta días la suma de $ 21.404,64 con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando 12. La condena se hace extensiva a la citada en garantía (art. 118, ley 17.418). Las costas se imponen en un 70% a Caminos del Oeste S.A. y en el 30% restante a la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y II.- Rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de San Luis, con costas (art. 68 del código citado). N. y, oportunamente, archívese. A.R.V..

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