Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2002, B. 867. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 867. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    B.S.A. c/ Empresa Constructora Casa y otros s/ ordinario.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la sentencia de la Sala AJ@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que revocó el pronunciamiento de Primera Instancia, y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda interpuesta (v. fs. 1991/2020 vta.), la codemandada ACORPRIN SAICIF@ interpuso el recurso extraordinario de fs.

    2042/2055, cuya denegatoria de fs. 2071 y vta., motiva la presente queja.

    En autos, la actora, propietaria de una obra en construcción, demandó a la empresa constructora, a los profesionales encargados de la dirección técnica, y a la empresa proveedora de hormigón (presentante de este recurso), por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de deficiencias en la ejecución de las bases de la denominada Atorre I@, que habrían provocado su falta de resistencia, obligando a trabajos de refuerzo y otros complementarios, como así también a la construcción de nuevas bases de la loza intertorres.

    La apelante tacha de arbitraria a la sentencia, reprochando que se prescindió de prueba decisiva, pues afirma -, sólo se tomó en cuenta la peritación técnica practicada por el Ingeniero Bacigalupo a pedido de la Cámara, sin dar razones para la exclusión de las peritaciones de Primera Instancia y de la causa penal, así como de las conclusiones del informe del Centro Argentino de Investigaciones y Ensayo de Materiales, e informe del INTI.

    Alega que la actora solicitó un hormigón sin especificar para qué sería utilizado, debiendo tenerse en cuenta que la calidad final de la estructura depende de diversos factores que deben ser controlados por el director de obra y no por quien provee uno de los materiales de ella, y

    que consisten en su proyecto estructural, el armado con varillas de acero, el agregado de agua luego de la entrega del hormigón, su colocación, compactación y curado. Es decir B añade B que no siempre a partir de un buen hormigón elaborado se obtiene una buena estructura de hormigón armado, circunstancia que dice haber invocado reiteradas veces y que no fue evaluada por el juzgador.

    Señala que la responsabilidad de la empresa elaboradora sólo llega hasta el momento de descarga de la boca del camión, y que tal responsabilidad sólo podía surgir del análisis de las probetas moldeadas con hormigón fresco debidamente curadas, y nunca de los resultados de testigos extraídos por calado del hormigón endurecido que se obtienen directamente de la estructura, debido a todos los factores posteriores a la entrega antes enunciados, y que no dependían de la recurrente. Manifiesta que en la orden de compra N° 509 consta la calidad del producto y se aclara que el material está fuera del control de la empresa proveedora una vez vaciado el camión moto-hormigonero, no garantizando el trabajo terminado en el cual se haya utilizado el mismo.

    Aduce que esta defensa no fue considerada, a pesar de que los expertos coincidieron en que, si no se cumplen los cuidados pos entrega, los resultados obtenidos de las muestras no son representativos de la calidad del hormigón, a lo que agrega que aquéllos coincidieron en que las probetas no había sido curadas correctamente y que, en la causa penal, obra una nota de la empresa constructora en la que informa que las probetas no tuvieron ningún curado especial. Reitera que el juzgador no se hizo cargo de esta prueba que era conducente para la solución del pleito ya que dichas actuaciones eran válidas para ambas partes.

    Reprocha, además, que no se haya evaluado la

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    Procuración General de la Nación conducta omisiva de la actora, quién - según la apelante -, pudo constatar a los 28 días (tiempo establecido en la norma IRAM 1666) el resultado de las probetas de hormigón y sin embargo continuó construyendo hasta el piso 14. Expresa que, de acuerdo a las normas del PRAEH (Proyecto del Reglamento Argentino de Estructuras de Hormigón) todos los controles y ensayos de resistencia se encontraban a cargo de la empresa constructora y del director de obra, por lo que, aún asumiendo que el material entregado por la apelante hubiera sido de mala calidad, los eventuales daños hubieran sido menores si la obra se hubiere detenido a los 28 días B cuando debió efectuarse el control de calidad B y no cuando se encontraba avanzada hasta el piso 14.

    Sostiene que el juzgador se arrogó el papel de legislador y prescindió del derecho aplicable. Expone que, aún en el supuesto de una deficiencia en la mercadería entregada, la responsabilidad que le hubiera cabido era simplemente culposa, comprendiendo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 520 del Código Civil, sólo los daños y perjuicios que fueran consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. Agregó que debía tratarse de un daño intrínseco y no del que hubiere sufrido la actora en otros bienes, distintos de la obligación. En suma, concluye, no debía irse más allá de la reposición del material.

    Se agravia, asimismo, porque, a los fines de la excepción de prescripción opuesta por la apelante, el a quo consideró que no se trataba de un supuesto de compraventa de materiales sino de locación de obra, y que, por lo tanto, no resultaba aplicable la norma relativa a la prescripción de las acciones por vicios redhibitorios establecida en 6 meses por el artículo 4041 del Código Civil. Argumenta que, aún en este supuesto, por el principio Aiura curia novit@, correspondía

    resolver la prescripción aplicando el artículo 1647 bis del Código Civil que establece la caducidad del reclamo por vicios ocultos en la obra, a los sesenta días a partir de su descubrimiento. Sostiene que, en el caso, el Adescubrimiento@ debió producirse a los 28 días de la entrega, conforme lo vino manifestando a lo largo del proceso.

    Por último, se queja de que los jueces, a su ver, sin justificación ni apoyo en razonamiento o disposición legal alguna, hayan atribuido a su parte un porcentaje del 70 % de responsabilidad, no obstante que las disposiciones del PRAEH, establecen la responsabilidad solidaria y conjunta del Director de Obra y de la Empresa Constructora en la producción del hormigón y obtención de la seguridad estructural de la obra, y pone a su cargo las tareas de supervisión de la producción, realización de ensayos y controles.

    -II-

    Examinados los términos de la sentencia, y los agravios precedentemente referidos que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio.

    En este orden, se advierte que las críticas de la quejosa, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente al carácter excepcional del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que muchas de ellas, reprochan la falta de tratamiento de cuestiones que, en realidad, como se verá a continuación, han sido debidamente consideradas por el juzgador, a la par que reiteran asertos ya vertidos en instancias anteriores, y desechados sobre la base de fundamentos que no compete

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    Procuración General de la Nación a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros).

    Así, no es cierto que se hayan excluido sin razón las peritaciones de Primera Instancia y las de la causa penal, ni los informes de los organismos técnicos. En efecto, los estudios realizados en Primera Instancia, fueron expresamente desestimados en el considerando VII de la sentencia ( v. fs.

    2016 vta., tercer párrafo y siguientes). Por otra parte, no está demás señalar que el propio juez de grado, dijo que el objetivo de estos peritajes sólo se cumplió en parte y que sirvieron para tornar más compleja la cuestión que dio origen al juicio (v. fs. 1518 y vta), y agregó, más adelante, que, según los dictámenes obrantes en la causa, el material suministrado por C.S.A., carecía de la aptitud y homogeneidad necesarias para una obra como la de autos (v. fs.

    1519, último párrafo).

    En cuanto a los dictámenes periciales en la causa penal, merecieron debido tratamiento en el considerando IV.o. de la sentencia (v. fs. 2012). Lo mismo cabe decir de los estudios del INTI, reiteradamente mencionados, y tratados especialmente en la segunda mitad del considerando IV.n. (v. fs. 2011 vta./2012).

    Igualmente, los agravios referidos a la calidad del hormigón entregado, a la eventual incidencia de factores posteriores a la entrega, y las críticas relativas al análisis del material para precisar la responsabilidad de las partes, encuentran respuesta satisfactoria en las sobreabundantes consideraciones del decisorio. De su lectura, surge que el sentenciador concluyó que, con los elementos reunidos en la causa, se acreditó que la empresa proveedora conocía el destino que iba a tener el hormigón que ella elaboraba (v.

    considerandos II.e., fs. 1998 vta.; II.h., fs. 1999; IV.c., fs. 2003 vta.; IV.h., fs. 2007 vta., entre otros). Asimismo, en el considerando II. e. y, en especial, a partir del considerando IV.c., se ocupa extensamente de demostrar que la contratación del hormigón elaborado estuvo pautada en la norma IRAM 1666, a la cual debía ceñirse la proveedora, y no lo hizo. Ninguno de estos argumentos, sobradamente desarrollados por el juzgador (v. fs. 2003 vta./2007), fueron rebatidos de manera adecuada por la apelante.

    Otro tanto ocurrió con la naturaleza, significado, y valor probatorio de la orden de compra N° 509, que fue minuciosamente estudiada en los considerandos II. d. (v. fs.

    1996 vta. y sgtes.) y III.d. (fs. 2001 vta.), cuyas conclusiones no merecieron réplica alguna. Tampoco se hizo cargo la recurrente, de las copiosas reflexiones acerca del curado de la probetas, vertidas en el considerando IV. j. (v. fs. 2008 y sgtes.), en el cual también se examina la nota de la empresa constructora referida en los agravios.

    Vale señalar que, respecto a estas últimas cuestiones, la quejosa afirma que fueron soslayadas por el juzgador, cuando, de la simple lectura de la sentencia y del recurso, surge precisamente lo contrario; es decir, que fueron debidamente tratadas y con suficientes fundamentos, sin que el escrito recursivo contenga críticas adecuadas al respecto.

    El reproche a la supuesta conducta omisiva de la actora por no constatar el resultado de las probetas de hormigón a los 28 días, tampoco puede ser admitido, desde que, en todo caso, dicha obligación correspondía a la empresa constructora y a la dirección técnica - también demandadas en autos -, así como la responsabilidad derivada de su incumplimiento, y de la ruina por la mala calidad de los materiales (art. 1646 del Código Civil), sin perjuicio de la que pesa

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    Procuración General de la Nación sobre la empresa proveedora y de los eventuales derechos que ella pueda ejercer, de estimarlo pertinente, contra aquéllas.

    Con respecto a las objeciones relativas a la naturaleza del contrato que ligó a las partes en orden al tratamiento de la excepción de prescripción, salta a la vista que se trata de cuestiones de hecho y derecho común, ajenas en principio y por naturaleza B a la instancia extraordinaria, y que las impugnaciones de la recurrente, sólo constituyen discrepancias con el criterio del juzgador, que se ocupó del tema con suficientes fundamentos. Se advierte, asimismo, que el argumento sobre la aplicación del artículo 1647 bis del Código Civil por el principio Aiura curia novit@, además de merecer los mismos reparos recién apuntados, resulta manifiestamente extemporáneo, toda vez que el recurrente debió plantearlo en su escrito de apelación de fs. 1596/1598, máxime cuando en el mismo se refirió exclusivamente a la defensa de prescripción.

    Comentario similar, merecen los agravios sobre la naturaleza y extensión de la responsabilidad de la recurrente, pues - a mi ver -, las razones para atribuirle el porcentaje del 70 %, fueron desarrolladas con fundamentos bastantes a lo largo de todo el fallo, en especial en las reflexiones del punto VII, cuyas derivaciones, vertidas a fs. 2048 vta./2049, no fueron refutadas mediante una crítica eficaz.

    En suma, no han sido rebatidos los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el decisorio impugnado, así como tampoco se demostró su pretensa arbitrariedad, por lo que el recurso sólo exhibe una diferente interpretación de los hechos y pruebas de la causa, y del derecho común aplicable, ineficaz para lograr la apertura de la instancia de excepción.

    En este marco, procede recordar que la doctrina de la arbitrariedad, reiteradamente calificada por V.E. como excepcional,

    no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos equivocados o que se reputen tales, en tanto no se demuestre que el resolutorio impugnado contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la Asentencia fundada en ley@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v.

    Fallos:

    308:2351, 2456; 311:786, 1668, 2293; 312:245; 313:62, 1296, entre otros).

    Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

    Buenos Aires, 18 de abril de 2002.

    N.E.B.

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