Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, R. 574. XXXVI

Fecha26 Febrero 2002

R. 574. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

R., Severo s/ declaración de inconstitucionalidad de la ley n° 3310 y su decreto reglamentario.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de Misiones, que declaró abstracta e inoficiosa su acción de inconstitucionalidad (fs.

95/104 de los autos principales, a los que me referiré en adelante), la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 107/112 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

En el sub judice S.R., arguyendo su calidad de jubilado provincial como ex legislador y denunciando un haber previsional de $ 4.754,25, inició demanda de declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial n1 3310 y decreto del Poder Ejecutivo de la provincia de Misiones n1 1447/96, que crean y reglamentan -respectivamenteun impuesto de emergencia aplicable sobre su haber jubilatorio.

La Corte local expresó que, al momento de su resolución, el decreto provincial n1 215/99 ( dictado en virtud de atribuciones que la ley n1 3423 confirió al Poder Ejecutivo local), había eximido al accionante del pago de aquel tributo, y por ende éste dejó de tener interés legítimo en la declaración de inconstitucionalidad pretendida, por lo que la cuestión había devenido en abstracta e inoficiosa.

En su recurso extraordinario S.R. invoca el art. 14 de la ley 48 y expresa que el decisorio atacado desconoce su derecho de defensa tornando arbitrario el fallo.

Además, refiere que en el sub examine se configura el supuesto de gravedad institucional en los términos de la doctrina de esa Corte, por lo que debe tener andamiento la sustanciación del remedio federal.

- II - A mi modo de ver, los agravios de la parte actora en tanto pretende encuadrar la cuestión en debate en el marco del

art. 14 de la ley 48, resultan inadmisibles.

En efecto, no se configura en el sub lite un supuesto de contradicción entre normas nacionales y locales.

Cabe señalar que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Misiones decide en base a la interpretación, alcance y vigencia de normas locales, tales como las leyes 3310 y 3423, y los decretos del Poder Ejecutivo local 1447/96 y 215/99.

Al respecto, es doctrina firme de V.E. que la materia referida es irrevisable en la instancia federal, en virtud del respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (303:469 y sus citas).

Vale recordar, también, que es criterio reiteradamente admitido por ese Alto Tribunal que lo relativo a la interpretación de disposiciones de derecho público local y su aplicación en el tiempo son cuestiones ajenas al recurso extraordinario (312:764; 311:324; 308:65, entre otros), máxime cuando, como en el caso, el pronunciamiento cuenta con suficientes fundamentos de aquél carácter que excluyen la tacha de arbitrariedad.

Por último, no advierto la gravedad institucional alegada, en tanto el fallo recurrido no trasciende allende el interés patrimonial del de la parte involucrada (Fallos 310:167; 308:2060; 306:2456, entre otros).

Por lo expresado, soy de opinión que debe desestimarse la queja.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

N.E.B.

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