Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2001, C. 779. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 779. XXXVII.

R., M.E.M. por sí y en representación de su hijo menor R., F.J. c/I., M.L. y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I - Surge de las actuaciones, que la actora por sí y en representación de su hijo, promovió demanda por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 96, contra la doctora M.A.H., a quien imputó mala praxis médica en la atención de su marido, quien falleció, a su criterio, por su responsabilidad, con fundamento en lo normado por los artículos 512, 902 y 1109 del Código Civil y contra N.P.S.A., por responsabilidad refleja (culpa in vigilando), como principal de la codemandada H., con invocación de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil. Procura una indemnización por daño material y moral, por los perjuicios sufridos a raíz del infortunio en el cual perdió la vida el cónyuge y padre del menor (v. fs.95/107).

El magistrado se declaró incompetente, porque entendió que el reclamo se encontraba enmarcado en la normativa de la ley 24.557, por tratarse de un accidente laboral, que se desencadenara en el horario de trabajo del damnificado, por lo que estimó resultaba competente la Justicia del Trabajo (v. fs. 114).

Apelado el decisorio por la actora, la Sala AI@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, confirmó el fallo del Inferior, ordenando su remisión al fuero laboral (v. fs. 136). Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario federal (v. fs.

137/165), el que fue rechazado por la Alzada a fojas 174.

Consentida la competencia del fuero laboral por

la actora (v. fs.

182), ésta amplió su demanda a fojas 186/203, ratificando la totalidad de sus manifestaciones de hecho y de derecho vertidas en el escrito de inicio, expresión de agravios y recurso extraordinario. Puso especial énfasis, en que el hecho de la muerte de su cónyuge, se trataba de un supuesto excluido de la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto ésta sólo cubre aquellas contingencias tipificadas como tales por la misma norma, por lo que sostuvo que su reclamo debía repararse de conformidad con la normativa del derecho civil, adecuando la responsabilidad y extensión del resarcimiento a dichas normas. Sin perjuicio de ello, y en subsidio, dejó planteada la inconstitucionalidad de los artículos 39, dos primeros párrafos, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, por quebrantar lo normado por los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 31, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales de aplicación al caso.

A su turno, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 22, se opuso a la radicación de la causa, inhibiéndose para entender porque estimó, conforme sostuvo la actora, que ésta no reclamó por accidente de trabajo, ni pretendió la aplicación de la ley 24.557, sino que demandó a la profesional médica que atendió a su esposo, con sustento en los artículos 512, 902 y 1109 del Código Civil, y a N.P.S.A., en su calidad de principal bajo cuya dependencia se encontraba la Dra.

I., con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, y no como empleadora del causante (v. fs. 206).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia de los que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Cabe señalar, en principio, que V.E. tiene

Competencia N° 779. XXXVII.

R., M.E.M. por sí y en representación de su hijo menor R., F.J. c/I., M.L. y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos:

306:368; 312:808; entre muchos otros).

Al respecto y dentro del limitado marco cognoscitivo de las competencias, estimo, conforme los hechos y derecho invocado, que resulta competente para entender en las actuaciones el Magistrado del fuero civil, por cuanto, conforme doctrina de V.E., una adecuada hermenéutica del artículo 43 bis, inciso c), del decreto ley 1285/58 (ley 23.637), conduce a concluir que la justicia civil es competente ratione-materiae para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de obra, servicios, y atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquellos. (v. Doctrina de Fallos: 315:262) Opino, por ende, que corresponde que la presente continúe su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 96, a donde deberá remitirse a sus efectos.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001.

N.E.B.

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