Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2001, V. 113. XXXVII

Fecha09 Noviembre 2001

V. 113. XXXVII.

V., V.J. s/ homicidio s/ casa- ción.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, por mayoría, rechazó los recursos de casación articulados por el fiscal y la querella contra la sentencia de la Cámara Tercera del Crimen de esa jurisdicción que absolvió a V.J.V. en orden al delito de homicidio simple (fs.

606/628).

Contra dicho pronunciamiento el querellante interpuso recurso extraordinario federal (fs. 630/633), que fue concedido a fs. 650.

-I-

Mediante la apelación federal el recurrente aduce que la sentencia que impugna es nula de nulidad absoluta, notoriamente arbitraria y lesiva de garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

En tal sentido, arguyó que la resolución absolutoria es nula por cuanto el primer magistrado votante, doctor R.A. De la Rosa, que desarrolla la totalidad de los fundamentos y a cuyos términos adhieren los demás vocales, habría renunciado a su cargo previo a la deliberación y redacción del decisorio, sin siquiera suscribirlo.

Agregó que no resulta aplicable al caso la doctrina sentada por V.E. en el caso APolak@ Ccitada por el superior tribunal en apoyo de su posturaC, en torno a la aplicación de los principios non bis in idem, de preclusión y progresividad, pues en aquél el reenvío era improcedente dado que se habían cumplido las etapas esenciales del juicio, mientras que en el sub examine, tanto la deliberación como la sentencia se encuentran afectadas por el defecto indicado.

Asimismo, alegó que el fallo del tribunal superior carece de la fundamentación necesaria, pues omitió tratar los agravios traídos en casación relacionados con la arbitrariedad

en que habría incurrido la cámara en la apreciación de las pruebas.

-II-

A mi modo de ver, el remedio extraordinario federal intentado resulta formalmente procedente, en tanto se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa y lo decidido guarda relación directa e inmediata con el derecho federal que el apelante invoca como vulnerado, suscitando cuestión federal suficiente para ser tratada en esta instancia extraordinaria.

-III-

El Superior Tribunal de Río Negro, consideró, en prieta síntesis, que invalidar la sentencia en cuestión atentaría contra los principios de preclusión y progresividad e implicaría una violación a la garantía de non bis in idem.

Pero, para analizar la cuestión desde ese punto de vista, debe quedar entendido que los dos principios procesales citados en primer término reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente (Fallos: 272:188; 298:50; 305:913 y 1701; 306:1705; 312:2434; 321:2826, entre otros) sin desatender además, a valores inherentes al juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre su situación frente a la ley penal (Fallos: 305:913 y 1753; 315:2434).

Ahora bien; el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva

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Procuración General de la Nación se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos:

272:188).

Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso CFallos: 306:2101, considerando 15C, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos:

116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308:

1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros).

Y es aquí donde estos principios encuentran su límite: es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 272:188; 305:1701; 306:

1705 y 308:2044).

Presentada así la cuestión, cabe determinar si la sentencia absolutoria es nula y, de ser así, si su anulación afecta los principios y garantías referidos.

-IV-

El Código Procesal Penal Nacional impone al tribunal de juicio el dictado del veredicto inmediatamente después del debate y la deliberación, admitiendo únicamente una prórroga para la redacción de los fundamentos que sustentan la sentencia (art. 400, segundo párrafo).

En cambio, el código de Río Negro, pese a provenir de la misma fuente Cproyecto LeveneC originada en el antiguo procedimiento cordobés, fruto de la labor precursora de V., M. y S., elimina la exigencia del veredicto

inmediato y habilita al tribunal a dar lectura a la sentencia, conjuntamente con sus fundamentos, dentro de un lapso de ocho días, contado desde la finalización del debate (art. 371).

Respecto de esta verificación significativa del momento culminante del proceso Cy que asoma con singular relieve para la solución del casoC la exposición de motivos del proyecto L. para Río Negro, guarda silencio.

Pero, sin embargo, no deja de advertirse que el término Ainmediatamente@ del art. 367 del código provincial, no tiene el mismo sentido que en el art. 396 del Código Procesal Penal de la Nación.

En efecto, en el nacional, el tribunal debe reunirse a deliberar instantáneamente después de concluido el debate para dar a conocer el veredicto sin solución de continuidad, pudiendo, eso sí, posponer la lectura de sus fundamentos. Al no existir esta obligación en el proceso rionegrino, la deliberación podría celebrarse, ausente el requisito de estricta inmediatez, dentro de los ocho días, término en el cual se dicta sentencia fundada.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no habría razón alguna para concluir C. lo hace el voto de la mayoríaC que la deliberación se habría realizado apenas terminada la audiencia del juicio, puesto que del Aacta de sentencia@ no surge que haya sido así, sino por el contrario, en ella se deja constancia que el ocho de febrero Ccuando ya expiraba el lapsoC se reúnen los tres integrantes de la cámara y, después de sintetizar los alegatos de las partes, se da cuenta de la supuesta deliberación. Esto es, cuando el entonces magistrado De la Rosa ya había dejado de serlo.

Ahora bien, aunque pueda resultar obvio, la prerrogativa para dictar una sentencia en un proceso penal es una facultad privativa de los magistrados. Y, como se expresó, al

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Procuración General de la Nación momento de la sentencia Cque, reitero, en el proceso de Río Negro prevé para su completa emisión un único momento (fundamentos y veredicto)C al doctor De la Rosa ya se le había aceptado su renuncia a la judicatura.

Por lo que, sin perjuicio de lo expuesto, la polémica sobre si la deliberación tuvo lugar antes o después del 1° de febrero Cfecha de la renunciaC resulta, a mi juicio, ociosa.

Es cierto que el art. 370 del código procesal local (idéntico al 399 del nacional), admite que, bajo determinadas condiciones, uno de los magistrados no rubrique la sentencia.

Pero esta disposición se encuentra dirigida a evitar que, por circunstancias imprevistas, sobrevenga la nulidad de todo un juicio y siempre bajo el presupuesto de que el juez que no puede firmar haya participado efectivamente en la deliberación y elaboración del fallo.

Por ello, dista de ser aplicable para casos en que, como el presente, el supuesto sentenciante ha cesado en sus funciones, máxime teniendo en cuenta que los otros integrantes del tribunal se limitaron a adherir a este voto. Y en este aspecto, R.N. es categórico: A. si la cesación en el cargo ha sido anterior a la deliberación de la sentencia o a su lectura, aquélla no vale ni siquiera con la firma del cesanteado@ (Comentario al art. 412, inc. 5°, nota 8va., en Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, L., 1978).

Así, descartada la aplicación de esta norma, la sentencia deviene nula por encontrarse en violación a Alas disposiciones concernientes: 1°) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal...@ (art. 159).

Y tampoco la solución variaría si, como supone el

superior tribunal, el error radicase en la fecha de la sentencia, es decir, si el fallo fuese posdatado, porque en esa hipótesis se habría omitido una de sus formalidades sustanciales (confr. art. 370 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro), lo que determinaría su inexistencia (Fallos: 308:2188, del voto del juez E.S.P. y su cita).

-V-

Tampoco el precedente de Fallos: 321:2826, en el que el voto mayoritario sustenta su postura, resulta, según mi forma de ver, aplicable al presente.

Por el contrario, en él V.E. destacó especialmente que la efectividad de los principios de progresividad y preclusión allí sostenidos, se encuentran supeditados a la observancia de las formas esenciales del juicio (confr. considerandos 9°, 11, 13 y 19) y, si en aquella ocasión se revocó la nulidad dictada por el superior tribunal, no fue porque estos principios procesales de algún modo subsanaran deficiencias de procedimiento, sino porque Ano es válido recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someterlo (al imputado) nuevamente a juicio, temperamento éste que lesiona...ciertos pilares básicos del ordenamiento penal@ (del considerando 15).

Pues aquella controversia, estaba sustentada en una disconformidad del fiscal respecto de la entidad del delito por el que se juzgaría al imputado, desarrollando el argumento de la nulidad, por la incompetencia del tribunal, para sustraer el proceso de la jurisdicción correccional, donde se atribuía una violación a los deberes de funcionario público, para intentar un nuevo debate, ahora en la justicia criminal, por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración política.

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Procuración General de la Nación Tampoco en AMattei@ (Fallos: 272:188) se sostuvo esta supuesta preeminencia de la preclusión sobre actos con deficiencias formales.

En ese precedente la cuestión planteada era otra: si A. un proceso en la forma que indica la ley el tribunal a quo ha podido invalidar todo lo actuado, no por omisión o vicio de formas esenciales del juicio...sino con el exclusivo fundamento de que el inferior no realizó durante la instrucción diversas diligencias que se estiman de interés para el esclarecimiento del caso" (considerando 7°, el resaltado me pertenece).

En conclusión, en ambos precedentes las constancias declaradas nulas no adolecían de vicios esenciales, sino que su anulación estaba fundada en otras razones.

Siguiendo este criterio, en Fallos:

321:1173, el Tribunal revocó una sentencia absolutoria que implicaba necesariamente la realización de un nuevo juicio y debate (confr. considerandos 5° y 6° del voto en disidencia de los jueces P. y B.) y, en Fallos: 323:929, adoptó el mismo criterio a pesar de que la sentencia impugnada había fundado la absolución, en lo que aquí interesa, en los principios de preclusión y progresividad con base en la doctrina AMattei@ (considerando 7° del voto en disidencia del juez P..

-VII-

Así las cosas, no puede entenderse que en este caso se producirá una retrogradación del juicio en violación de la prohibición de doble juzgamiento.

En efecto, la nulidad propugnada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, el instituto de la nulidad misma Cprevisto en todos los códigos procesalesC carecería de sentido en tanto que jamás se podría condenar al imputado sin

que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido (Fallos: 312:597).

Por lo expuesto, en mi opinión, en AMattei@ y APolak@ el Tribunal no se ha apartado de los principios que asentara en el precedente citado en el párrafo anterior, sino que ha vedado su aplicación cuando la declaración de nulidad no se encuentra dirigida a evitar la restricción de garantías esenciales de la defensa en juicio o de algún otro derecho (Fallos: 323:939), lo que constituye la esencia y finalidad del instituto de la nulidad procesal.

Así las cosas, en atención a la solución que aquí propugno, no habré de tratar los agravios de la querella en torno a la supuesta arbitrariedad de la sentencia, pese a destacar que el superior tribunal, en su oportunidad, debió hacerlo, atento a que optó por rechazar la nulidad de la sentencia.

-VIII-

Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia recurrida.

Buenos aires, 9 de noviembre de 2001.

L.S.G.W.

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