Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2001, F. 527. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

F. 527. XXXV.

F., N. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ indemnización por enfermedad accidente.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia de Chaco (v. fs. 219/223), que revocó la sentencia del Inferior (v. fs. 190/194), la demandada interpuso recurso extraordinario federal a fojas 232/236, el que contestado por la actora a fojas 238/239, le fue concedido a fojas 249/251.

- II - En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de resalto que el actor demandó a la empresa Ferrocarriles Argentinos Línea General Belgrano, y le reclamó el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por incapacidad total, adquirida según sus dichos, como consecuencia de una enfermedad accidente, respecto de la cual el trabajo que realizaba obró como elemento desencadenante, propiciatorio y acelerador del proceso patológico que hoy padece.

Refiere, que durante el lapso de siete años que duró la relación laboral, se desempeñó primero en tareas comunes y luego como cambista, función ésta que le demandaba un considerable esfuerzo físico y

movimientos riesgosos. Manifiesta que durante ese período padeció dos accidentes de trabajo, uno al dar vuelta el cambio entre dos vías, pisó una piedrita, lo que ocasionó que cayera al suelo y se torciera el tobillo del pie derecho y la segunda efectuando maniobras en la playa de descarga, al descender del último vagón sintió un fuerte dolor en la rodilla derecha. A partir de ese momento su dolencia se fue acentuando, lo que lo obligó a tomar licencias prolongadas por razones de salud, rescindiéndose el vínculo laboral por incapacidad total, determinada por la Junta Médica de la demandada, siendo el diagnóstico necrosis aséptica bilateral de cabezas femorales. Funda su derecho en lo normado por la ley 9688, modificada por ley 23.643, ley 18.345, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso (v. fs.

10/12).

A fojas 20/21 contesta demanda la accionada, negando los hechos y el derecho invocados por el actor, solicitando el rechazo de la acción incoada.

Producida la prueba ofrecida, a fojas 140 obra el informe pericial médico, efectuado por tres profesionales designados de oficio, quienes en forma coincidente con el informe de las Juntas Médicas de Ferrocarriles, arribaron al mismo diagnóstico médico, determinando una incapacidad laboral total y permanente del 70% de la total obrera, no relacionada con su actividad laboral, ni con los traumatismos mencionados.

Impugnada la pericia por la parte actora, el referido informe

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Procuración General de la Nación es ampliado a fojas 162, por los D.Z. y G.G. quienes textualmente manifestaron A...volvemos a sostener que no creemos que no haya relación directa con algunos traumatismos que refería el paciente, haciendo saber que las causas más importantes de necrosis aséptica de cabeza de fémur pueden ser por: lesiones traumáticas graves, como por ejemplo luxo fractura de cadera, el uso de altas dosis y prolongado de corticosteroides y la ingestión de alcohol.- Además no hay suficientes elementos de juicio para atribuir a la afección a alguna causa laboral traumática.-...@. Cabe señalar que el segundo no, se encuentra testado, salvado abajo como no vale y luego sobre lo testado, en forma manuscrita inserto nuevamente, pero sin ser salvado como un entre lineado.

A continuación (v. fs. 162 bis) amplía el informe el D.G.K., ratificando lo ya informado con sus colegas, y ampliando agregó que: A...Los traumatismos menores que refiere el Sr. N.F. no pueden ser sostenidos con fundamento como causal de NECROSIS VASCULAR de CADERAS...@ La demanda fue rechazada por el señor Juez de Primera Instancia, en lo que fue objeto de reclamo, con fundamento en las probanzas de autos, que reiteraban, a criterio del Inferior, la falta de concausalidad entre la enfermedad padecida y las tareas laborales realizadas, siendo condenada la accionada a abonar exclusivamente la indemnización por incapacidad total y permanente proveniente de enfermedad inculpable,

conforme lo normado por el artículo 212, inciso 4° de la Ley de Contrato de Trabajo, que según criterio del Inferior no constaba abonada en autos, aunque si reconocida su procedencia por parte de la demandada (v. fs.190/194).

Apelada la sentencia del Inferior por ambas partes y contestados los respectivos traslados, la Alzada resolvió a fojas 219/223 revocar el fallo del Inferior, condenando a la demandada a abonar una indemnización en concepto de enfermedad accidente, fundando su decisorio en la frase de la ampliación del informe pericial de fojas 162, en especial en el no interlineado, que conforme refiriera precedentemente resulta poco claro y hasta incongruente si analizamos la totalidad del texto, aplicándole el principio in dubio pro operario, y dejando sin efecto la condena a abonar la indemnización prevista en el artículo 212, inciso 4 de la Ley de Contrato de Trabajo, que conforme refirió no fue objeto de reclamo, y surgiría abonado conforme informe de la accionada obrante a fojas 80, no impugnado por el actor.

Contra dicho decisorio interpuso recurso extraordinario la demandada, conforme señaláramos ab-initio, el que contestado por la accionante, fue concedido por el voto de la mayoría de la Alzada. En tal sentido ésta sostuvo A ...sin que implique incursionar en el tema de fondo, y siendo que:

El absurdo, es el error grave, ostensible, en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las

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Procuración General de la Nación pruebas, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico...@, por lo que consideran que si bien en principio las cuestiones de prueba son ajenas al recurso, en el caso se dan los supuestos que autorizan excepcionar@, sin que implique incursionar en el tema de fondo (ver voto D.. R. y D., fs. 250 vta. y 251).

- III - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175; 308:986, etc.).

En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación

laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por tratarse de problemas de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (v. Fallos: 294:324; 307:1502; 308:540, 1478, 1745; 310:2277; 311:2187, etc.).- No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v.

Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (Fallos:

236:27; 319:2264).- También ha encarecido, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la Asentencia fundada en ley...@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos:

308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, entre varios más).

- IV -

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Procuración General de la Nación La presentante reprocha arbitrariedad en la sentencia. En especial se agravia de que el a quo se apartó de las constancias de la causa, que aplicó el principio in dubio pro operario, improcedente en materia probatoria, violentando los derechos y garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y defensa en juicio, consagrados en los artículos 16 y 18 de nuestra Constitución Nacional.

Reprocha liminarmente que la sentencia recurrida incurrió en el absurdo, al basar su fallo en un gravísimo error de interpretación respecto de las probanzas producidas, distorsionando las reglas de la sana crítica, en violación de las normas procesales aplicables.

- V - No obstante que el Alto Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos por principio a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal principio, cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional.

En tal sentido, estimo le asiste razón al quejoso, en cuanto sostiene, que el fallo incurre en un grave error de interpretación respecto

de las probanzas de autos, fundamento que también consideró la propia Alzada al conceder el recurso extraordinario incoado (v. fs.250 vta. y 251).

Surge de las únicas probanzas producidas -pericias médicas-, que las dolencias padecidas por el actor, no tienen relación con el trabajo.

A dicha conclusión arriban tanto las tres Juntas Médicas efectuadas por la accionada, de fechas 21 de mayo, 3 de junio y 3 de agosto todas de 1988 (obrantes en su legajo personal), como los tres peritos médicos que actuaron de oficio (v. fs. 140 y sus ampliaciones 162 y 162 bis).

Todos los profesionales intervinientes no sólo coincidieron en el diagnóstico, sino que además son contestes en señalar que los traumatismos menores que refiere el paciente B. en el año 1983 y 1984- no pueden ser causal de la NECROSIS ASÉPTICA BILATERAL DE CABEZAS FEMORALES que padece el actor.

Estimo, conforme señaló el Inferior, que la actividad probatoria del actor debió estar enderazada a demostrar la incidencia que el trabajo de cambista tuvo en la dolencia productora de la incapacidad, extremo éste que no acreditó. Más aún, no surge del legajo personal del accionante, ni de su historia clínica, que el dicente hubiere impugnado las conclusiones a que arribaran las juntas médicas realizadas por la demandada, las que son contestes en señalar que la incapacidad sobreveniente no tenía relación con el trabajo. (v. fs. 3, 19 y 25 del legajo del accionante) También cabe señalar que resulta, a mi criterio, insuficiente

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Procuración General de la Nación la valoración efectuada por el a quo, respecto de la ampliación de la pericial médica obrante a fojas 162, al adjudicarle valor probatorio decisivo al no manuscrito y no salvado que se encuentra sobre el no testado, frase que si es tomada dentro de contexto carecería de sentido o al menos no resultaría la forma más feliz de expresión. No resultaría congruente señalar AEn el punto d) de la Pericia obrante a fojas 87 B. fs. 140- donde volvemos a sostener que no creemos que no haya relación directa con algunos traumatismos que refería el paciente...@, para agregar, luego de señalar las causales que pueden originar la dolencia, A. no hay suficientes elementos de juicio para atribuir a la afección a alguna causa laboral traumática@.

Estimo que ese no, intercalado, no puede tomarse como prueba indubitable de causalidad entre la enfermedad incapacitante y el trabajo, y menos aplicarle a una probanza dudosa, el principio de in dubio pro operario, cuando su aplicación no procede en materia probatoria. Conforme ha señalado V.E. los principios rectores en materia laboral, tales como el in dubio pro operario de la norma y de la condición más beneficiosa, exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable (v. Fallos: 314:481), lo que no surge en sub lite. También ha señalado, que ni aún en el supuesto de la aplicación al procedimiento laboral del citado principio, corresponde al juzgador suplir la falta de acreditación de ciertos hechos o la negligencia

de la representación letrada, sino, en todo caso, hacer uso adecuado de las facultades instructorias que la ley le confiere a fin de descubrir la verdad real sobre la formal ( v. doctrina de Fallos:313:577).

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, más no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la escueta inclinación a favor de una ampliación de una prueba, que además resulta dudosa, como único elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo estudio del resto de las periciales médicas obrantes en las constancias sub examine, importa de por sí, una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada, no configurando el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial.

Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, en lo que fue materia de agravios, a fin

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Procuración General de la Nación de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa, para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse, en este aspecto substancial, el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del artículo 14 de la ley 48.

En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia con el alcance señalado y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2001.

N.E.B.

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