Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2001, A. 530. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 530. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    A., B.I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala AD@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia de la jueza de grado que admitió la demanda y rechazó la excepción de prescripción, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a abonar a la actora la suma de $ 65.000, en concepto de reintegro de frutos civiles (v. fs. 605/608).

    Al resumir los antecedentes de la causa, la Cámara expuso que la actora se presentó como titular del dominio del inmueble sito en calle 14 de julio 1151 de esta ciudad, refiriendo que la demandada tomó posesión del mismo como consecuencia del trazado de la Autopista AU3, y, unificándolo con los linderos, concedió el uso del lugar a la Asociación para la Asistencia, Docencia, e Investigaciones en Salud Mental. Que ante el fracaso de las gestiones para obtener el reintegro del dominio, promovió la demanda a esos fines, solicitando además el pago de los frutos civiles caídos durante la ocupación. En contestación a tales pretensiones, la demandada reconoció la titularidad del dominio de la actora, allanándose en ese aspecto al reclamo, y reintegró la posesión del inmueble. Se opuso, sin embargo, a la petición de los frutos civiles alegando inexistencia de mala fe de su parte y oponiendo la excepción de prescripción de ese derecho.

    Prosiguió relatando, que la sentencia de la jueza de grado, consideró que las acciones reales derivadas del dominio son imprescriptibles, y, en cuanto a la obligación de reintegrar los frutos civiles, destacó que no podía justificarse el obrar de la demandada sólo por haber iniciado gestiones para restituir el inmueble una vez notificada del traslado de la demanda.

    Sobre la base de elementos que surgen de autos, calificó de negligente y arbitrario el proceder de la demanda-

    da, por lo que consideró aplicables las disposiciones del artículo 2438 del Código Civil. Juzgó, además, que el resarcimiento debía regirse por el valor locativo, pero al no haberse acreditado las características del inmueble, cabía determinar el valor de uso en base al prudente arbitrio del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    La Alzada se pronunció, en cuanto a la prescripción, manifestando, en lo sustancial, que la reivindicación es una sentencia completa, y que, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 2422 y siguientes, es decir, los del Capítulo IV, Título II, Libro Tercero, del Código Civil, comprende todas las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe, entre ellas Aentregar o pagar los frutos de la cosa que hubiera percibido, y los que por su culpa hubiere dejado de percibir...@ (art. 2438) A e indemnizar al propietario de los frutos civiles que habría podido producir@ (art.

    2439).

    Por lo expuesto - continuó -, nada tiene que ver con la acción civil extracontractual por daños y perjuicios, en la cual pretendió incluir la quejosa las consecuencias de la reivindicación allí decidida. Observó, además, el sentenciador, que la actora dio aclaración bastante al tema, pues, previsoramente, inició acción real de reivindicación a los fines de la restitución de la posesión y de los frutos civiles, agregando que no se accionaba por daños y perjuicios (fs. 35/39).

    Al pronunciarse sobre la falta de prueba del destino del inmueble, el a quo se ubicó en idéntica posición que la jueza de grado, es decir, dejando librada la estimación del valor locativo a lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal.

    -II-

  2. 530. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    A., B.I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 611/619, cuya denegatoria de fs. 625, motiva la presente queja.

    Alega, en primer lugar, que la sentencia es arbitraria por apartarse del texto legal aplicable, ya que el equívoco del juez de grado, confirmado por la Cámara, estriba en traer a debate la supuesta imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, con la prescripción de la acción de reparación de los daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, siendo que se trata de dos acciones de naturaleza distinta.

    Expresa que la causa de la acción que se intenta por los daños derivados de la desposesión sin causa, tiene su origen en un hecho extracontractual, y que, por lo tanto, el plazo de prescripción aplicable es el de dos años que fija el artículo 4037 del Código Civil, comenzando a regir la prescripción desde el momento en que la acción puede ejercitarse. Sostiene que la actora tomó conocimiento de la ocupación del inmueble el 26/7/84, y que recién cursó una intimación extrajudicial por carta documento, con fecha 4/11/91. Es por ello - argumenta - que su parte opuso al contestar la demanda la excepción de prescipción prevista en el artículo 4037 del Código Civil.

    En segundo lugar, aduce arbitrariedad por resolver en ausencia de elementos probatorios. Manifiesta que mal puede hablarse de daño y perjuicio del titular de dominio, si no se probó cual era el destino del inmueble al tiempo de la desposesión, ni hay elemento alguno que acredite el alquiler del que se vio privado el actor. Cuestiona la prueba pericial de fs. 523/527, en orden a que faltan elementos vitales para determinar el supuesto canon locativo, como que se tomó un inmueble totalmente devastado cuyo destino no podía ser explotar su locación, no se probó la existencia del daño y con ello el monto que pudiera devengarse, y no se acreditó que con

    anterioridad a la desposesión hubiera estado locado.

    -III-

    Examinados los agravios contenidos en el escrito de impugnación, se advierte que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313:

    473 y sus citas, entre otros), a la par que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio.

    En efecto, los críticas vertidas, giran, sustancialmente, en torno a que la sentencia cuestionada convalidó la de primera instancia apartándose del texto legal aplicable, y a que no han sido probados los daños y perjuicios derivados de la privación del uso de un inmueble durante años. Mas estos reproches, expuestos de manera dogmática, no resultan suficientes para rechazar los argumentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido, desde que no los rebate mediante una crítica prolija, máxime en atención al excepcional remedio que se intenta.

    La recurrente, como se ha visto, insiste en su pretensión de asimilar, a los fines de la prescripción, el reclamo por el reintegro de frutos, con la acción civil extracontractual por daños y perjuicios; pero no se hace cargo de los fundamentos desarrollados al respecto por el juzgador a fs. 606 vta. y 607 - reseñados en el ítem I del presente dictamen -, que, a mi ver, resultan suficientes para el debido sustento de la sentencia. Tampoco rebate la quejosa las consideraciones del juez de grado, confirmadas por la Alzada, que pusieron de manifiesto el negligente y arbitrario proceder de la demanda-

  3. 530. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    A., B.I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación da.

    Sobre el particular, el Tribunal tiene dicho que el mero carácter extracontractual que se invoca, es insuficiente para tornar aplicable el plazo de prescripción bienal. Ello así, pues la acción del propietario contra el poseedor de mala fe por el reintegro de frutos no es de naturaleza aquiliana, por lo que corresponde estar al plazo ordinario del artículo 4023 del Código Civil (v. doctrina de Fallos: 305:2098; 316:871, voto del D.B., entre otros).

    Y ha establecido, asimismo, que, la restitución de frutos es una pretensión accesoria de la que persigue la restitución de la cosa principal (arts. 2433, 2438, 2787 del Código Civil) y reconoce como causa jurídica B al igual que ésta B el derecho de propiedad (v. doctrina de Fallos 310:791 y sus citas, entre otros).

    En cuanto a los agravios referidos a la falta de elementos probatorios del valor locativo del inmueble, la recurrente reitera sus críticas a la prueba pericial, omitiendo atender, por una parte, que el juez de Primera Instancia, reconoció que las circunstancias de autos, impedían conocer las características del bien de que se trata, debiendo determinar el valor de uso, en base al prudente arbitrio contemplado por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y refiriéndose al informe pericial, solamente a título indiciario. Prescinde asimismo, el apelante, de reparar que el a-quo, manifestó expresamente que no podían tomarse como verdaderos los valores adjudicados en la peritación, por lo que las conclusiones al respecto, lo ubicaban en idéntica posición que la juez de grado, es decir, dejando librada la estimación del valor locativo a lo dispuesto por el citado artículo 165 del Código Procesal.

    Como puede observarse, las críticas sobre esta cuestión,

    sólo traducen discrepancias con el criterio del juzgador al respecto, resultando insuficientes para rebatir las razones que lo sustentan, y para invalidar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, máxime si se tiene presente que V.E. ha dicho, en el marco de otros presupuestos fácticos, que la determinación del daño por el tribunal (art. 165 del Código Procesal) no requiere el estricto seguimiento de criterios matemáticos (v. doctrina de Fallos: 318:1598).

    Es decir que no han sido rebatidas las conclusiones fácticas y jurídicas que fundamentan el decisorio impugnado, así como tampoco se demostró su pretensa arbitrariedad; por lo que el recurso sólo exhibe una diferente interpretación de los hechos de la causa y del derecho común aplicable, ineficaz para lograr la apertura de la instancia de excepción. En este marco, procede recordar que la doctrina de la arbitrariedad, reiteradamente calificada por V.E. como excepcional, no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos equivocados o que se reputen tales, en tanto no se demuestre que el resolutorio impugnado contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la Asentencia fundada en ley@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 1668; 312:245; 313:62, 1296, entre otros).

    Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

    Buenos Aires, 24 de octubre de 2001.

    N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR