Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Octubre de 2001, G. 336. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 336. XXXV.

R.O.

Gerdel, R.E. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ indemnización de daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.

Vistos los autos: A., R.E. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ indemnización de daños y perjuicios@.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala B Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que confirmó la decisión del juez de grado que había decretado la caducidad de la instancia (fs.

    217), la actora interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 268) que fue concedido a fs. 271.

  2. ) Que el recurso ordinario es formalmente admisible, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (conf. ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte), como lo puso de relieve el a quo en su estimación actualizada de fs. 271.

  3. ) Que, por lo demás, si bien el criterio para calificar de definitiva a una sentencia en el recurso ordinario de apelación es más severo que en el supuesto del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:1856; 311:2034; 312:745), lo cierto es que deben ser entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación (Fallos:

    312:1017; 320:2362), privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho (Fallos:

    219:63; 311:2063; 315:47; 317:363; 322:227, 840, entre otros), concepto que comprende a la declaración de caducidad de la instancia cuando, como ocurre en el caso, los efectos de la perención conducirían a admitir razonablemente que la acción intentada habría prescripto (Fallos: 200:367; 225:111; 272:

    257; 276:311; 320:1882).

    °) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo sostuvo que no correspondía notificar por cédula la providencia A. devueltos@ (fs. 173 vta.) a la parte actora, ya que dicha diligencia sólo era necesaria para suplir una omisión de la sala interviniente -que en el caso ya había notificado por cédula su resolución-, de modo que el proveído en cuestión había quedado notificado en primera instancia por ministerio de la ley.

  4. ) Que al resolver de ese modo, la cámara no se hizo cargo de que la notificación por cédula correspondía en el sub examine no sólo como medio de comunicación de la decisión de la alzada, sino también por imperativo de lo dispuesto en el art. 135 incs. 6° y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto debía anoticiarse a las partes de la reanudación de los plazos suspendidos por tiempo indeterminado a fs. 152. Ello pues, en tales condiciones, se imponía hacer saber al litigante el hecho de que el proceso se encontraba nuevamente en trámite, y la omisión consiguiente se constituye en un obstáculo insalvable para hacer renacer en cabeza del actor la carga de instar el curso del proceso (arg. Fallos:

    310:663; 323:484).

  5. ) Que tal conclusión aparece como particularmente válida si se tiene en cuenta que la aplicación de las disposiciones que rigen la caducidad de la instancia, atento al objetivo que persiguen y las consecuencias que producen, no pueden ser interpretadas sino con criterio restrictivo (Fallos: 311:665; 320:38, 428, entre muchos otros).

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada. Sin costas por no haber mediado

    G. 336. XXXV.

    R.O.

    Gerdel, R.E. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ indemnización de daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación contradicción. N. y oportunamente, remítase. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    G. 336. XXXV.

    R.O.

    Gerdel, R.E. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ indemnización de daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  6. ) Que, en cuanto a fondo del asunto, a fs. 190 el juez de primera instancia declaró la caducidad de la instancia en razón de haber transcurrido el plazo legal entre la notificación de la providencia de fs. 173 vta., practicada a fs. 174 vta. el 29 de marzo de 1995, y la acusación de caducidad de fs. 176, datada el 30 de junio del mismo año. La cámara federal confirmó esa resolución por considerar que la mentada providencia había quedado notificada a la parte actora ministerio legis, motivo por el cual no aceptó la defensa del actor de que el plazo de caducidad no había corrido por falta de notificación personal o por cédula.

  7. ) Que la forma en que debiese notificarse la providencia A. devueltos@ resulta indiferente a fin de verificar si la caducidad de la instancia se ha producido, puesto que la ausencia de notificación no habría eximido a la parte interesada de cumplir la carga de instar el procedimiento.

  8. ) Que igualmente resulta indiferente la circunstancia de que antes de ser remitido el expediente a la cámara se hubiese dispuesto suspender la tramitación de la prueba, ya que ello no significó suspender el plazo legal para su producción, el cual se encontraba harto vencido. Por lo demás, no se trataba de la suspensión del proceso a que alude el art.

    311, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    °) Que, en suma, la notificación de la providencia A. devueltos@ no era necesaria para la reanudación de plazo alguno, y, aun cuando lo hubiera sido, ello no significaba una eximente de la carga de la parte actora de impulsar el procedimiento, fuese notificándose espontáneamente o peticionando lo que correspondiera al estado de las actuaciones. No medió, pues, supuesto alguno de interrupción ni de suspensión del plazo de perención.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Sin costas por no haber sido contestada la expresión de agravios. N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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