Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2001, C. 1560. XXXVII

Fecha20 Septiembre 2001

Competencia N° 1560. XXXVII.

D., S. s/ art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por E.O.M., en representación de la firma "Costplus S.A.".

En ella refiere que la entidad que preside tiene como objeto principal realizar gestiones financieras ante instituciones bancarias, dedicándose, además, al descuento de cheques de terceros. Dentro de ese marco se formalizó, el 20 de noviembre de 1997, un contrato de mandato con T.J.O., con el fin de encargarle la gestión de cobro a deudores morosos. Así, le encomendó a O. el cobro de aproximadamente setenta cheques, para que reclame tanto al endosante como al firmante el correspondiente pago, siendo la obligación del mandatario rendir cuentas de cada cobro efectuado dentro de un plazo de 48 horas. Recuerda que cuando algunos de los cheques recibidos por O., eran rechazados, éste solicitaba su entrega para efectuar el "recobro" a los deudores. Asimismo, manifiesta que dicha documentación fue retenida por O., al tiempo que, sólo rindió cuentas de dos deudores.

También menciona que, en varias ocasiones, O. descontó en Costplus S.A. documentos recibidos de terceros, algunos de los cuales fueron de imposible cobro, reclamándole el pago -en este caso como cliente-, al igual que al firmante, no obteniendo en ningún caso la satisfacción del crédito. Finalmente, explica que de todo ello intimó al mandatario mediante cartas documento (fs. 4).

La justicia nacional en lo criminal de instrucción, que conoció primero de la denuncia, se declaró parcialmente incompetente respecto de los cheques de terceros canjeados por O. y endosados por éste, encuadrando tal conducta en las previsiones del art. 302 del Código Penal, por lo que declinó la competencia a favor de la justicia nacional en lo penal económico (fs. 6).

Esta última, por su parte, de conformidad con la uniforme jurisprudencia que asigna competencia para conocer en esos delitos al tribunal del domicilio del banco girado, se declaró parcialmente incompetente y remitió las actuaciones al juzgado de turno con jurisdicción sobre la localidad de Lomas de Zamora, donde se encuentra radicada la cuenta corriente (fs. 7).

A su turno, la justicia local rechazó el planteo por considerar escasos los elementos de convicción reunidos en el incidente, los que, a su criterio, impiden determinar cuál es la conducta a investigar y cuál su calificación legal (fs.

15).

Devueltas las actuaciones al fuero penal económico, el juez insistió en su postura y tuvo por trabada la contienda, elevando el incidente a la Corte (fs. 21 y 22).

Sin perjuicio de advertir que no se encuentra agregado al legajo el informe bancario pertinente, del análisis de las copias de los cinco cheques involucrados, se aprecia que los mismos habrían sido rechazados por tratarse de documentos "extraviados según denuncia policial y/o judicial" y "firmante inhabilitado" (confr. fs. 3/3 vta.), por lo que, en principio, esta conducta encuadraría en el delito de estafa.

V.E. tiene dicho que en el delito de estafa perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al

Competencia N° 1560. XXXVII.

D., S. s/ art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal el lugar donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa", resuelta el 10 de diciembre de 1996).

En la medida en que las constancias reunidas en el incidente no alcanzan para acreditar tal circunstancia, estimo que corresponde al juez que previno, profundizar la investigación en este sentido (Fallos: 323:59), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinada la causa y el lugar de entrega originaria, y si ésta fue o no fraudulenta, anteriores a la presentación de los valores y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, de los endosantes, individualizados en sus reversos, y de los libradores.

Por lo expuesto, entiendo que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 22 proseguir con la investigación en este sentido, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2001.

L.S.G.W.

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