Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2001, D. 475. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

D. 475. XXXV.

RECURSO DE HECHO

De las Carreras, E.J. c/ Minar S.A.

Petrolera y de Servicios y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IX), denegó el recurso extraordinario deducido por el actor contra la sentencia que revocó la de grado y dispuso rechazar la demanda. Para así decidir adujo, esencialmente, que la recurrente sólo discrepa con el criterio del tribunal en el examen de cuestiones de hecho y derecho común (fs.

519/521).

Contra dicha decisión se alza en queja la reclamante por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal. Afirma que la denegatoria carece del debido sustento y que resulta, también, arbitraria (cfse. fs. 51/66 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la a quo juzgó que el actor fracasó en su intento por acreditar la responsabilidad de la firma AHispano Americana de Petróleos S.A.@ por las obligaciones contraídas por AMinar S.A. Petrolera y de Servicios@ con el demandante. Ello es así, pues, si bien entendió probada la existencia de un supuesto de subordinación o relación empresaria en los términos del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, y de control societario en los del artículo 33 de la ley 19.550, juzgó, en cambio, no acreditadas las maniobras fraudulentas o la conducción temeraria condicionantes de la aplicación del primer precepto. Destacó que el pretensor no alegó prestación de servicios con movilidad funcional entre ambas firmas.

Valoró, finalmente, en lo que atañe a la conceptualización de la falta de registro del vínculo y la

omisión de aportes como conductas fraudulentas y temerarias verificadas por Minar durante su período de control por la adquirente, que resulta referible al pretensor la doctrina de los actos propios, dada su condición de Director de la primera y la ausencia de prueba de su oposición al citado proceder en las reuniones de Directorio (fs. 487/492).

Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario el actor (v. fs. 497/508), que fue contestado (v. fs.

512 y 514/517) y denegado -lo reitero- a fs. 519/521, dando origen a esta presentación directa.

-III-

La quejosa alega que el fallo incurre en arbitrariedad y que lesiona los derechos consagrados por los artículos 14 y 16 a 19 de la Constitución Nacional. Dice que contraría normas positivas, se aparta de los antecedentes de la causa, prescinde de pruebas decisivas, mal interpreta otras e incurre en afirmaciones sin sustento.

Aduce que:

  1. la frustración de la pericia contable no es imputable a su parte; b) la venta del paquete accionario de Minar y la falencia son datos necesariamente relacionables; c) se encuentra probado un desvío del interés social de la Bluego- fallida consumado por la controlante; d) la normativa concursal no prevé entre los hechos reveladores de la cesación de pagos las dificultades financieras; e) el reclamante no fue director de Minar durante el período de su control por la demandada, sino director-empleado cuando su titular era el administrador exclusivo de la firma (fs.

321, 323 y 325); f) la negativa de la relación laboral encuadra en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo; g) se soslaya doctrina previa de la Sala, Cámara y Corte Suprema a propósito de la Apenetración de la

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Procuración General de la Nación personalidad societaria@; y, h) se imponen en cabeza del demandante pruebas de verificación imposible (cfse. fs. 497 /598).

-IV-

Como bien lo señala la a quo, ha quedado firme que medió entre el actor y AMinar S.A. Petrolera y de Servicios@ una relación de trabajo que concluyó el 26. 05.94 (v. fs.

487). También que la empresa AHispano Americana de Petróleos S.A.@ -única demandada en razón del desistimiento de la acción verificado por el actor a fs. 371- adquirió el 19.01.94, de sus anteriores titulares, el noventa y nueve por ciento del paquete accionario de Minar SAPS -el uno por ciento restante fue adquirido en forma personal por el presidente de la compañíaconstituyéndose en empresa controlante de la anterior (v. fs. 488). Igualmente, que el actor se desempeñó como director de Minar hasta el mes de enero de 1994, esto es, alrededor de cuatro meses antes de disolverse el vínculo laboral (fs. 489).

En el marco anteriormente descrito no se sustenta, a mi entender, el fallo de la Sala que rechaza la demanda pues, si bien incumbe a los jueces de la causa la función de apreciar la configuración de las hipótesis contempladas en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo según su prudente juicio, ello exige B. decir de V.E.- una ponderación cuidadosa de los presupuestos establecidos en la norma (Fallos: 318:2444). En el caso, empero, con prescindencia de toda otra consideración y, en especial, de la participación que pudo haberle cabido al actor-director en la omisión de registro del vínculo y efectivización de aportes, cierto es que -como puntualizó el juez de grado a fs. 437- con posterioridad a la transferencia del paquete accionario, Minar guardó

silencio a las intimaciones cursadas por el pretensor para que se regularizara su situación laboral -en un período, inclusive, en que éste ya no mantenía su condición de director de la sociedaddesconociendo la existencia misma del vínculo, criterio, por otra parte, que mantuvo y al que se sumó la Hispano Americana en ocasión de contestar la demanda (fs.

35/49).

En esas condiciones B. en un contexto en el que, siguiendo la tesis final de la Sala, no cabría sancionar el fraude a la ley detectado en los autos a raíz de la contribución consciente del actor-director a su realización (v. fs. 489/490)- y habiéndose, reitero, juzgado acreditada la existencia de una relación laboral entre el actor y Minar, tanto durante el lapso autónomo como subordinado de esta última, carece -por de pronto- de sustento la ausencia de reproche a las empresas respecto del período final de la relación, en el que habrían incurrido por sí mismas, con su desconocimiento del vínculo de trabajo del ya ex director, en una violación a la preceptiva laboral y previsional, evadiendo el cumplimiento de disposiciones de orden público laboral en vigencia (cfse. fs. 490).

-V-

Por ello, y sin que lo anterior importe abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto, juzgo que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 12 de julio de 2001.

D. 475. XXXV.

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De las Carreras, E.J. c/ Minar S.A.

Petrolera y de Servicios y otro.

Procuración General de la NaciónNICOLAS EDUARDO BECERRA

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