Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 2001, R. 82. XXXV

Fecha05 Julio 2001

R. 82. XXXV.

RECURSO DE HECHO

R., H.S. y otra c/ A.F.M. y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, resolvió a fs.464/68 (foliatura de los autos principales a la que me referiré de aquí en más), rechazar el recurso de casación local interpuesto por la actora, contra el fallo de la Tercera Cámara de Apelación, que revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda.

Para así decidir señaló que en el ordenamiento procesal penal mendocino, el actor civil puede resultar excluido de procesos criminales por distintas causas, algunas independientes de su accionar y otras porque su propia conducta puede determinar el apartamiento, ya sea por voluntad expresa o presunta al no cumplir con determinadas exigencias legales. El desistimiento expreso de la acción civil conforme a doctrina que cita, se puede hacer en cualquier estado del proceso. Ese acto tendrá B sostieneel valor de renuncia, no pudiendo reservarse el actor el derecho de entablar nueva demanda en sede civil.

Destacó con mención de doctrina, que el mencionado acto jurídico tiene efectos sobre el derecho sustantivo, pues constituye un negocio jurídico unilateral, que depende sólo de la voluntad de quien lo hace, sin intervención del demandado.

Por eso, la pretensión a que aquel se refiere, no puede hacerse valer ulteriormente en dicho proceso o en algún otro, pues elegida una vía no es dable recurrir a otra. Es decir que si bien el titular de la acción resarcitoria puede optar por el camino que estime más conveniente (penal o civil), adoptado, como sucedió en el caso, el penal, no puede el accionante reservarse el derecho de dirigirse posteriormente a la jurisdicción civil, porque su desistimiento implica la renuncia al derecho sustancial que pretende, conforme surge

del artículo 87 del Código Procesal Provincial. El Estado es el que otorga la facultad al accionante de elegir los medios que le resulten más convenientes para la satisfacción de su derecho pero ello no significa ponerlo, más que al servicio, al antojo del individuo. Considera que no asisten razones para acoger la vía casatoria, ya que las esgrimidas son meramente fácticas, y pues la decisión de la alzada ha hecho una correcta aplicación coincidente con la de la Corte local, de los artículos 86 y 87 del Código Procesal Penal de Mendoza.

Los jueces argumentan, que el único desistimiento posible en el proceso penal es el que se produce respecto de la acción civil, cualquiera fuere la expresión utilizada.

Agregan que tampoco cabe admitir el agravio, de que el F. no tenía capacidad jurisdiccional para decretarlo por cuanto ello no fue motivo de impugnación oportuna y contradice un accionar anterior.

De igual modo sostienen, que no pueden atenderse los agravios referidos a que no se tuvieron en cuenta las disposiciones del Código Civil respecto del modo en que se debe expresar la voluntad, porque el desistimiento, más allá de la terminología utilizada, fue expreso, y en orden a la interpretación que cabe otorgar a la norma procesal que lo regula, no cabe otra especulación más que aquella, que implica la renuncia al derecho.

Por último, tampoco admiten en orden al estudio que realizan de la norma local mencionada, los agravios referidos de un lado, a que no se interpretó la verdadera voluntad del actor, ignorando que se promovió la acción civil de modo previo al desistimiento en la órbita penal; y de otro el referido a la insuficiencia de la representación de los profesionales de la actora, que no tenían poder especial para renunciar a la acción civil, porque tales argumentos, dicen, no fueron introducidos al contexto litigioso en primera

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Procuración General de la Nación instancia, como lo señaló la alzada y, por tanto, no podían ser motivo de revisión en la oportunidad del recurso extraordinario local.

- II - Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs.477/490, el que desestimado a fs.499, da lugar a esta presentación directa.

Alega el recurrente, que el fallo recurrido viola sus derechos constitucionales de defensa, al cercenar su derecho a recurrir por ante el órgano jurisdiccional, cuando desconoce la posibilidad de accionar y en consecuencia su derecho de propiedad, por cuanto se le niega la indemnización económica que le corresponde por el hecho que lo afecta.

Señala que el fallo recurrido al analizar e interpretar el desistimiento que prevén los artículos 86 y 87 del Código Procesal Penal local, ignora la correcta inteligencia del ordenamiento legal y la propia doctrina del Tribunal Superior Local que en los precedentes ASpinello y R.@ distingue entre acción y pretensión civil, esto es entre el desistimiento de la acción y del proceso:

el primero no requiere consentimiento de la contraparte y extingue todo reclamo; el segundo requiere la conformidad y permite ejercitar una nueva pretensión.

Agrega que el fallo recurrido que niega la posibilidad de que en el proceso penal, el actor civil tenga la facultad de desistir del proceso reservándose la acción, interpreta las normas de modo arbitrario y ajeno a los principios de equidad y justicia, e incurre en incongruencia entre la conclusión y los fundamentos que la preceden. También le atribuye un exceso ritual manifiesto al conferir a los términos utilizados por la actora una amplitud que discrepa con lo expresamente previsto en el ordenamiento legal vigente.

Destaca que el fallo es arbitrario, por cuanto la interpretación de las normas procésales, no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la voluntad expresa de la parte y a la verdad objetiva acreditada en el trámite, ya que tal incorrecta interpretación, la de los términos del escrito de los actores, así como de los propios fallos del sentenciador, vedan el derecho de defensa y de propiedad.

- III - Cabe señalar en primer lugar, que V.E. tiene dicho que no procede el recurso extraordinario, en aquellos supuestos donde se halle en cuestión la aplicación o interpretación de normas de derecho público local, o común y procesal, por ser propias de los jueces de la causa y ajenas por principio al remedio excepcional.

Mas sin perjuicio de lo expuesto, ha admitido la vía recursiva ante V.E. cuando tal aplicación o interpretación se realiza de modo arbitrario, afectando de derechos de especial resguardo constitucional, tales como el de defensa en juicio y el de propiedad.

Atendiendo a lo expuesto, corresponde señalar que, en mi parecer, se verifica este último supuesto en el sub-lite, si se advierte que la decisión del Superior Tribunal local, que se recurre, impide, de modo expreso y definitivo, el ejercicio de la acción civil de resarcimiento promovida por la actora y con ello produce el agravio directo a su derecho de propiedad, al verse imposibilitado de acceder a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un ilícito, que oportunamente fundara en las normas constitucionales invocadas.

Así lo pienso, en tanto la presente acción de resarcimiento, promovida por el actor, fue rechazada por el fallo de segunda instancia, con fundamento en la existencia de

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Procuración General de la Nación una previa y expresa renuncia al derecho sustancial, que se imputa al demandante, por aplicación e interpretación de los artículos 86 y 87 del Código Procesal de la Provincia de Mendoza, que regulan el desistimiento de la acción civil promovida en el proceso penal y sus consecuencias.

Surge de autos, como ya dije, que el actor recurrente sostuvo en sus presentaciones, que de ningún modo el desistimiento que efectuara en el proceso penal de su intención de constituirse en actor civil, conformó un desistimiento expreso del derecho sustancial o del derecho a accionar, y que resultaba arbitraria la interpretación del tribunal de alzada sostenida por el Tribunal Superior de la Provincia, que atribuyó tales alcances tanto a los artículos de la normativa procesal como a la jurisprudencia del propio tribunal apelado, que resulta incongruente, al no guardar relación los argumentos efectuados en los fallos con la conclusión a la que llega.

Como principio, en la medida que la decisión en recurso encuentra fundamento en calificada doctrina, no podría decirse de ella que incurre en arbitrariedad, ya que, a lo sumo, traduce la expresión de los jueces acerca de una cuestión no federal opinable.

Empero, considero que le asiste razón a la recurrente desde que llevada al extremo que se pretende dicha inteligencia importa un excesivo ritualismo que desnaturaliza el sentido de la norma, porque el accionante ha venido a desistir el inicio de la acción haciendo saber que a su vez iniciaba la acción civil ordinaria, por lo que oponerle en tal caso el precepto sólo parece el fruto de un rigorismo que no atiende a una valedera razón.

Como pauta liminar, no cabe presumir la intención de renuncia de los derechos y, en todo caso, los actos que

tiendan a probarla deben ser de interpretación restrictiva, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 874 del Código Civil.

Advierto que esta previsión normativa fue oportunamente invocada por el recurrente, y omitida por el fallo apelado, incurriendo en arbitrariedad por falta de aplicación de una norma conducente para la solución del punto en discusión.

También se descalifica el decisorio cuando no se atiende a que el propio ordenamiento procesal aplicable al caso, al referirse a los alcances del desistimiento en cualquier etapa del proceso, utiliza el término demanda, y resulta claro, que ello se producirá cuando se dé el supuesto, de que ésta se hubiera concretado definitivamente, situación fáctica que se verificará, cuando medie la concreción del objeto litigioso, con posterioridad a la citación a juicio, situación ésta que ya no podía configurarse en el caso para el actor civil en el proceso, porque su desistimiento fue previo a la clausura y a la citación a juicio, es decir cuando no se concluyó la puesta en juego plena del mecanismo procesal.

Tal interpretación deviene lógica, si se toma en cuenta que el propio ordenamiento legal aplicable al caso, en su artículo 85, establece que la constitución de actor civil puede ser rechazada y ello no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil, disposición esta que advierte sin dudas, sobre el carácter provisorio de la presentación del actor, que está sujeta a decisión jurisdiccional de admisibilidad, y/o de rechazo, en la instrucción formal o en los actos preliminares del juicio, si media causal de ilegalidad, o antes si hubiera existido oposición (arts.80, 81,82).

Por otro lado el artículo 79 del Código Procesal de Mendoza, establece que la constitución de actor civil, tendrá

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Procuración General de la Nación efectos a partir de que se notifique a los interesados; y los artículos 83 y 84 , determinan que ella será definitiva cuando no se deduzca oposición o no mediare rechazo o exclusión de oficio por el tribunal. Ahora bien: debe destacarse, que en el caso el desistimiento, se produjo, como se dijo, antes que los demandados tuvieran agotada la posibilidad de oponerse a dicha constitución, derecho que podían ejercer hasta cinco días después del auto de citación a juicio en los términos del artículo 385 del citado ordenamiento procesal.

Si se atiende, además, a que las normas que regulan el desistimiento y su consecuencia sobre el derecho sustancial a accionar en sede civil (arts.86 y 87), son incorporadas por el legislador de modo correlativo e inmediatamente después a las disposiciones que se refieren a la posibilidad de que el tribunal decida, sobre su carácter definitivo, una vez resuelta las oposiciones, o, en su caso, el rechazo o la exclusión, resulta claro que la mención de la normativa a que se puede desistir de la demanda en cualquier estado del proceso, se refiere a cuando ésta se haya configurado, definitivamente, es decir cuando se haya producido la citación a juicio en los términos del artículo 385 del Código ritual, donde el actor civil, deberá formular su demanda, bajo pena de tenerlo por desistido.

Adquiere mayor asidero esta conclusión, si se toma en cuenta que la disposición del artículo 93, establece también, que se podrá declarar nula la citación de terceros responsables a solicitud del actor civil, si ésta contuviera omisiones o errores que perjudiquen la defensa, y agrega que ello no perjudicará el ejercicio de esa acción ante la jurisdicción respectiva.

Si a lo expuesto se agrega, que de las constancias de autos surge que el peticionante textualmente dice A.

desiste de su pedido de constitución como actor civil en el proceso@, tal afirmación, no deja dudas acerca de que su intención, no fue la de desistir expresamente de su derecho sustancial, ni por tanto de accionar por otra vía jurisdiccional, y la manifestación del tribunal, respecto a que no cabe atender a cuestiones terminológicas para tener por perdido el derecho, en orden a lo expuesto en la norma legal que aplica, importa un apego impropio y excesivo a las formas y procedimientos, en detrimento de lo sustancial a las que éstas sirven.

De igual manera resulta impropia una interpretación literal de la norma en cuestión, sin atender a una orgánica y congruente con los restantes preceptos legales, que permitan desentrañar el verdadero sentido de la intención del legislador plasmado en las disposiciones, y así lo ha destacado V.

E., al señalar que la interpretación de la ley comprende además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente. (Conf. Fallos: 285:322, 288, 416).

La aceptación lisa y llana de lo dispuesto en el artículo 87, tal como surge de la decisión apelada, sin apreciar ni considerar su relación armónica, con el resto del ordenamiento y con el único argumento de naturaleza dogmática, de que Aello implicaría poner al Estado más que al servicio, al antojo del justiciable@, constituye un fundamento de naturaleza sólo aparente, sin más apoyo que la opinión y voluntad del sentenciador, que torna descalificable a la decisión como acto jurisdiccional válido, ya que importa apartarse de lo que es propio de la interpretación judicial, cual es indagar por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente; y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco corresponde atenerse rigurosamente a ellas,

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Procuración General de la Nación cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Conf. Fallos:291:181, 293, 528 y muchos otros).

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a esta presentación directa, conceder el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la decisión apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 5 julio de 2001.- F.D.O.

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