Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Junio de 2001, C. 1042. XXXVI

Fecha25 Junio 2001
  1. 1042. XXXVI.

    P.C., F.G. y M., H. s/ su presentación.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    Mediante el escrito de fs. 1/7 del presente se solicita, en forma directa, que V.E. declare su competencia originaria en la causa penal N° 81, F° 150, año 1996, caratulada: A., C.A. y otros s/ pta. inf. arts. 248 y 261 del C.P.@, que se sustanciaría ante el Juzgado Federal de General Roca, Provincia de Río Negro.

    La presentación efectuada tendría como objeto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de su competencia originaria, declare la inexistencia y/o invalidez de todo lo actuado por la señora juez federal de General Roca en los actuados judiciales indicados en el párrafo anterior, originados en virtud de la persecución penal de los actos materiales realizados por miembros del gobierno de la Provincia de Río Negro, en oportunidad de ejecutar el decreto de naturaleza legislativa n° 2/91.

    Al respecto, es ya principio pacífico, que para que el Tribunal se avoque en forma exclusiva y originaria en una causa de naturaleza penal, es menester que se trate de un juicio en el que sean parte embajadores, ministros o cónsules extranjeros. Circunstancia que no advierto se configure en los presentes, ni tampoco la presencia de otros elementos que junto con el enunciado surtan, conforme a la ley y a la jurisprudencia, la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Nacional en materia penal.

    Por ello el caso resulta, a mi modo de ver, ajeno a la competencia originaria del Tribunal en una causa penal, habida cuenta el carácter de no aforados de los que se encontrarían involucrados y los principios que fundamentan el sen-

    tido de la institución en este ámbito.

    Principios del derecho de gentes que insuflan el sentido de la institución (Fallos: 301:312, y sus citas), cuyo sentido responde a la necesidad de preservar el respeto y la mutua consideración entre los estados, asegurando para sus representantes diplomáticos las máximas garantías que, con arreglo a la práctica uniforme de las naciones, debe reconocérseles para el más eficaz cumplimiento de sus funciones (Fallos: 310:567, entre otros).

    Asimismo, en la hipótesis en que pudiera resultar parte un Estado provincial, para la procedencia de la competencia originaria, debe tratarse de un juicio Acivil@, entendida esta última expresión como opuesta a Acriminal@ (confr.

    M.521.X.A., B.A. s/ dcia.@ y sus citas, resuelta el 19 de octubre del año 2000).

    Por otra parte, los presentantes, luego del relato sobre lo que constituiría una cuestión de fondo -tal lo relativo a la licitud o ilicitud del obrar de un gobierno en miras de preservar los ingresos de la provincia ante un virtual estado de necesidad-, advierten que la jurisdicción originaria de la Corte en materia penal Asolo puede surgir en causas vinculadas con diplomáticos extranjeros y no en el segundo supuesto del art. 117, C.N., toda vez que las provincias no están en aptitud de ser imputadas de ilícitos penales@.

    A continuación, añaden una salvedad al decir: ANo obstante ello, para que un Gobernador de provincia, junto con su gabinete, pueda ser sometido a proceso penal, a partir de la ejecución de una ley local, es necesario, como cuestión prejudicial, que la normativa en ejecución sea previamente invalidada por inconstitucional, por el juez natural de los Estados

  2. 1042. XXXVI.

    P.C., F.G. y M., H. s/ su presentación.

    Procuración General de la Nación Federados: la Corte Suprema de Justicia de la Nación@.

    Afirmación que, a mi criterio, carece de viabilidad jurídica, al propio tiempo que adolece de dogmatismo toda vez que, por un lado, no les está vedado a los jueces de primera instancia pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas, y por otro, los interesados no esbozan, ni mucho menos desarrollan, los fundamentos que pudieran existir para sostener tal aseveración.

    Agregan, además que la intervención de la Corte en el caso A. asemeja en mucho, a la que tiene lugar por vía del recurso extraordinario@, sin embargo no advierto, ni tampoco los interesados explican acabadamente en su libelo, de qué forma ello sería así, por cuanto el conocimiento del Tribunal fundado en la vía del art. 14 de la ley 48, exige la presencia de requisitos elementales que son, por regla, los presupuestos de su jurisdicción apelada, entre los cuales, se prevé el tránsito de la cuestión por las instancias ordinarias que la preceden.

    En efecto, si se sostiene la existencia de una cuestión prejudicial, cuya previa sustanciación es menester para iniciar o proseguir o no un juicio, ello está debidamente previsto en el sistema jurídico procesal y, los interesados, podrían interponer las excepciones que estimen atinentes, ante el juez de la causa, quien resulta ser el Anatural@.

    También, allí podrían suscitar la cuestión jurisdiccional pertinente de modo que el juez se pronuncie acerca de la jurisdicción, y si el resultado agravia sus intereses, también el orden procesal les brinda la posibilidad, mediante las vías recursivas, de que su caso pueda acceder a la alzada.

    Si bien se reconoce el carácter de órgano supremo de la judicatura argentina que posee la Corte Nacional, de tal autoridad no cabe deducir que posea una jurisdicción omnicomprensiva que le permita avocar el conocimiento de cualquier causa en que se pretenda interés suficiente, pues ello equivaldría a sostener que la jurisdicción de todos los órganos judiciales de la Nación es ejercida por éstos por una suerte de delegación (del dictamen del Procurador General, doctor Enrique C.

    Petracchi en el precedente de Fallos:

    295:176), en contra de la garantía del juez natural, establecida por la Constitución Nacional.

    Precisado todo lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar la presentación de fs. 1/7.

    Buenos Aires, 25 de junio del año 2001.

    L.S.G.W.

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