Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2001, C. 239. XXXVII

Fecha15 Junio 2001
Número de registro504622

Competencia N° 239. XXXVII.

V., J. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, y el Juzgado de Instrucción de Pico Truncado, Provincia de Santa Cruz, se ha trabado esta contienda negativa de competencia en actuaciones seguidas a C.M.C. por presunta infracción al art. 298 bis del Código Penal.

Para una mayor claridad, cabe puntualizar que el hecho que se imputa al nombrado, consiste en haber entregado a J.V., a cambio de una suma de dinero, veinte facturas representativas de ventas ficticias, idóneas para generar crédito fiscal por impuesto al valor agregado a favor del contribuyente que las presentara al ente recaudador (ver fs.

913/916).

Si bien la causa tramitó desde su inicio en el fuero federal, al recibir las actuaciones el mencionado tribunal oral consideró que los hechos por los cuales se dictó el procesamiento y se requirió la elevación a juicio, resultaban ajenos a la competencia que fija el art. 33 del Código Procesal Penal. Así, en la resolución de fs. 927/928, se afirmó que aun cuando la intención del autor era que las facturas tuvieran aquel destino, la denuncia efectuada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos por quien iba a resultar beneficiario del crédito fiscal espurio, evitó que existiera alguna afectación a la Administración Pública Nacional, una vulneración -siquiera tentada- a las rentas de la Nación o algún interés federal involucrado.

A su turno, el juzgado provincial también interpretó que la intención del emisor de las facturas por operaciones

inexistentes, estuvo dirigida a la obtención fraudulenta de beneficios fiscales en perjuicio de la A.F.I.P.-D.G.I., que no se consumó por circunstancias ajenas a su voluntad. Por lo tanto, en virtud del art. 33, inc. c, del Código Procesal Penal, que determina la competencia federal cuando se trate de delitos que tiendan a la defraudación de las rentas de la Nación, no aceptó la declinatoria y devolvió las actuaciones a su procedencia (fs. 935/936).

Con la insistencia de fs. 939, la contienda ha quedado formalmente trabada.

Luego del breve relato efectuado es posible afirmar, más allá de la calificación legal que en definitiva corresponda, que la conducta del imputado C. tuvo por exclusiva finalidad defraudar las rentas de la Nación a través de terceros que, al recibir por precio las facturas apócrifas, tenían la posibilidad de obtener indebidamente crédito fiscal del impuesto al valor agregado (I.V.A.) discriminado en esos documentos. Ello también surge del relato efectuado a fs. 1/2 y 12/13 por J.V., quien luego de haber recibido ese ofrecimiento por parte del nombrado, dio noticia de la maniobra a la autoridad tributaria nacional.

Siendo así, estimo que el caso debe ser resuelto de acuerdo con las previsiones del art. 33, inc. 1°, ap. c, del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto prevé la competencia federal cuando los delitos tiendan a la defraudación de las rentas nacionales.

Por otra parte, es criterio de V.E. que para la resolución de cuestiones de competencia en materia penal no cabe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo (Fallos: 293:115 y 316:2374), sino que deben decidirse

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Procuración General de la Nación de acuerdo con la real naturaleza del hecho y las circunstancias especiales en que se haya producido, según puedan apreciarse prima facie, y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyan los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755 y sus citas).

Asimismo, en el precedente de Fallos: 303:532, la Corte declaró la competencia federal teniendo en cuenta la intención y los actos preparatorios tendientes a una eventual tentativa de defraudación contra un ente federal; y en Fallos:

307:2486 estableció que es competente la justicia federal si los elementos de juicio incorporados a la causa, resultan suficientes para sostener que los sucesos investigados fueron cometidos con la finalidad de atentar contra las instituciones nacionales, cualesquiera que hayan sido las personas individuales o jurídicas afectadas directamente por la acción respectiva.

Para concluir esta breve reseña, es oportuno mencionar que en Fallos: 305:1169 y 306:1729, el Tribunal declaró la competencia federal al considerar que la maniobra estaba enderezada a obtener una disposición patrimonial de una administración pública.

Analizadas las características del caso a la luz de esos principios, teniendo en cuenta que ambos magistrados han coincidido en cuanto a que la única finalidad de C. fue defraudar a la administración pública a través de créditos fiscales engañosos, resulta imperativo que las actuaciones prosigan su trámite ante el fuero federal.

Frente a esas condiciones, considero que la falta de consumación carece de relevancia para la decisión de la contienda.

Por lo demás, no debe pasarse por alto que las circunstancias en que se ha fundado la declinatoria de la justicia federal eran conocidas al inicio de la causa, y que durante la instrucción -que insumió más de dos años de trámitese dictó el sobreseimiento parcial del imputado y la incompetencia ratione loci por otros hechos similares, en favor de la justicia federal de Bahía Blanca (ver fs. 885/889).

Me permito agregar que este temperamento, además, es el que mejor se adecua al evidente interés federal comprometido en el caso, aspecto también relevante para determinar la competencia (conf. Fallos: 303:634), el cual se ha manifestado desde la promoción de la investigación judicial por parte del jefe interino de la Región Comodoro Rivadavia de la Dirección General Impositiva (fs.

3/4) y en las numerosas presentaciones efectuadas por esa repartición durante la instrucción (fs. 177, 226/231, 324/344, 351/414, 449/450, 455/457 y 877/880), como así también se exhibe en la reglamentación dictada para regular las formalidades de facturas com las secuestradas en autos (resolución D.G.I. 3419/91, en especial art. 8°).

Por último, resta advertir que la documentación que contiene el sobre que corre por cuerda, cuyo detalle luce a fs. 923/924 y 937, permite apreciar que con respecto al dinero secuestrado no se ha procedido al depósito en el Banco de la Nación Argentina tal como lo prescribe el art. 2° de la ley 20.785, ni tampoco consta que se haya adoptado medida alguna tendiente a dilucidar la referencia allí consignada acerca de la presunta falsedad de un billete de cien dólares. Por tal razón me permito sugerir que, de considerarlo la Corte pertinente, se ordene el a quo regularizar inmediatamente esas

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Procuración General de la Nación situaciones.

Por ello, opino que V.E. debe declarar la competencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, para proseguir interviniendo en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 15 de junio de 2001.

E.E.C.

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