Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2001, A. 304. XXXVII

Fecha28 Mayo 2001
  1. 304. XXXVII.

    ORIGINARIO

    A., O.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    O.J.A., quien invoca estar afectado, en forma congénita, de paraparesia (con atrofia de tibia y peroné) y en consecuencia haber sido declarado incapaz (v. fs.

    14/16), con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió la presente acción de amparo ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo- y contra la Provincia de Buenos Aires -Fiscalía de Estado-, a fin de que los demandados respeten su derecho a la salud y, en consecuencia, le brinden atención médica adecuada, un tratamiento terapéutico real, concreto y continuo y la posibilidad de una ayuda económica (v. fs. 177/184).

    Por otra parte, peticiona que se declara inconstitucional toda normativa o reglamentación vigente, que impida la concreción de lo requerido.

    Atribuye responsabilidad a los demandados, por la violación de sus derechos humanos, en especial de su derecho a la salud, a raíz de la omisión en que habrían incurrido a pesar de sus reiterados reclamos (v. fs. 35/56) con fundamento en los arts. 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33, 43, 75 (incs. 12, 19, 22, 23, 24 y 32) 86 y 99 (incs. 1, 2 y 6) de la Constitución Nacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en las leyes 19.865 (Convención de Viena), 23.660

    y 23.661, en los decretos 762/97 y 1193/98 y en la resolución del Ministerio de Salud y Acción Social 400/99.

    Señala que, por su enfermedad, se estaba atendiendo en forma casi gratuita, en el centro de rehabilitación CREAR, organización no gubernamental de la ciudad de Arrecifes pero, como dicho instituto ha dejado de prestar servicios, en la actualidad se encuentra sin atención médica.

    Asimismo, indica que su problema se ha agravado a raíz de un accidente que sufrió hace más o menos un año, por el cual debió ser intervenido quirúrgicamente y seguir un tratamiento de rehabilitación con la utilización de elementos ortopédicos que hasta la fecha no le fueron provistos, luego de varios reclamos hechos al municipio de Arrecifes, a la Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente Nacional.

    Relata que tiene 46 años, no posee cobertura social, ni de empresa de medicina prepaga y que, debido a la discapacidad que padece, carece de la posibilidad concreta de realizar tareas laborales. Tiene cuatro hijos menores y su esposa está desocupada; no cuenta con los beneficios de una jubilación, a pesar de los trámites innumerables que ha realizado ante ANSeS y Consolidar AFJP (v. fs. 27/34), ni de una pensión no contributiva. En consecuencia, se encuentra en una difícil situación económica.

    Solicita también una medida cautelar, en virtud de la cual, se ordene a los accionados que dispongan las medidas necesarias, para acceder a un tratamiento de rehabilitación intensivo, calzado especial y un bastón canadiense.

    A fs. 186, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal del fuero (v. fs. 185), declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competencia originaria del

  2. 304. XXXVII.

    ORIGINARIO

    A., O.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    Procuración General de la Nación Tribunal, al resultar demandada la Provincia de Buenos Aires.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 188 vta.

    -II-

    Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, porque de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:

    640; 313:127 y 1062 y 322:1514).

    Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se presentan los requisitos que habilitan la instancia originaria de la Corte.

    A mi modo de ver, dichos recaudos se cumplen en el sub lite, toda vez que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, son demandados en el pleito, nominal y sustancialmente, el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires.

    En consecuencia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 1110 y dictamen de este Ministerio Público, en una causa sustancialmente análoga al

    sub examine, in re Comp N° 577.XXXVI. A., M.R. y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y otros s/ amparo@, del 8 de septiembre de 2000, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 21 de noviembre de 2000).

    En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

    Buenos Aires, 28 de mayo de 2001.

    M.G.R..

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