Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2001, L. 224. XXXIV

Fecha08 Mayo 2001

L. 224. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

L., G.D. y Tula, L.R. s/ homicidio preterintencional -causa n° 117/94-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Corte de Justicia de la provincia de Catamarca resolvió no hacer lugar al recurso de casación deducido por el doctor C.F.A., defensor de L.R.T., en contra de la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, que lo declaró culpable como partícipe secundario, con el límite del artículo 133 del Código Penal, del delito de violación, condenándolo a 9 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena.

Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

Por lo tanto, hemos de considerar los agravios de la recurrente, según el orden seguido por la Corte de Justicia de Catamarca.

I Regresión de la causa a una etapa precluida.

  1. El presidente de la cámara de juicio, con fecha 15 de mayo de 1997, dictó un decreto en el que se citaba a las partes para que, en el término de diez días, comparecieran a juicio y ofrecieran nueva prueba.

    Con ello, a juicio de la defensa, se retrotraía el trámite de la causa a una etapa precluida.

  2. La Corte de Justicia catamarqueña rechazó el agravio al considerar que no cualquier violación o desconocimiento de una norma procesal puede motivar la procedencia del recurso de casación, sino que debe tratarse de la vulneración de una forma ritual expresamente prescripta bajo pena de nulidad, caducidad o inadmisibilidad.

    No existe en nuestro ordenamiento jurídico -prosigue- ninguna norma que impida el dictado de una providencia como la

    que ahora se ataca, más aún si se tiene en cuenta que su finalidad no fue otra que "facilitar un mejor ordenamiento y producción de la prueba dada la complejidad del caso".

    Esto se compadece con el criterio de amplitud probatoria que gobierna el proceso penal, el cual tiende a la averiguación de la verdad real e histórica (se cita jurisprudencia del Tribunal al respecto).

    En definitiva, no se advierte, ni el recurrente lo demuestra, lesión alguna a derechos de raigambre constitucional como la defensa en juicio o el debido proceso legal.

    Agrega que no pueden aceptarse nulidades con excesivo acento formalista, siendo parámetro de examen la trascendencia que el pretenso vicio presenta respecto a la garantía del debido proceso, no pudiendo admitirse la declaración de nulidad por la nulidad misma o para satisfacer -como dice Couturepruritos formales.

    El tribunal concluye postulando que la nulidad de los actos procesales -en atención al principio de instrumentación de las formas- requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adoptan en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, según el argumento del recurrente, ello importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.

  3. En el presente recurso de queja, la parte sostiene que si bien la situación planteada podría considerarse no comprendida en las causases de nulidad previstas en el artículo 166 del Código Procesal Penal de Catamarca, no podrían soslayarse las previsiones contenidas en la Constitución Nacional y en la provincial respecto de nulidades por inobservancia de normas procesales contenidas en ellas, así como las previstas en el Pacto de San José de Costa Rica fundamentalmente en el artículo 7, que consagra el derecho a ser juzgado

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    Procuración General de la Nación dentro de un plazo razonable, derecho que el Tribunal entendió comprendido en la garantía de la defensa en juicio, que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional (cita los casos "M." y "Mozzatti", publicados en Fallos: 272:188 y 300:1102, respectivamente).

  4. Así las cosas, y puesto que no se discute la falta de una sanción procesal expresa para este caso, la cuestión ha quedado circunscrita a lo siguiente: el tribunal de casación alega que el vicio señalado por la defensa no es de aquéllos sancionados con nulidad, caducidad o inadmisibilidad y que, por otro lado, no se advierte una lesión esencial a las garantías judiciales del imputado. De adverso a ello, el recurrente sostiene en esta queja, abandonando su argumento sobre la preclusión, que se ha violado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, receptado por los pactos internacionales y reconocido por la jurisprudencia de V.E.

    En mi opinión, la circunstancia de que se retrotrajera el procedimiento a la etapa de citación a juicio (artículo 351 del Código Procesal Penal local), luego de haberse declarado la nulidad del debate desarrollado entre los días 26 de febrero de 1996 y 1° de abril de 1996 (ver fojas 6847 y vuelta), no es una medida que implique extender en demasía la duración del proceso, más allá de otras circunstancias que sí conspiraron en contra de su celeridad:

    la frustración del juicio anterior debido a la desintegración del tribunal que provocó su interrupción por un término mayor de diez días (artículo 361 del Código Procesal Penal de Catamarca), las características de la causa y los entretelones de la investigación.

    En este sentido, y para recordar estas dificultades, basta con transcribir el decreto de la presidencia del tribu-

    nal de juicio, dictado el 15 de mayo de 1997 (ver fojas 6748 vuelta), en el que se lee en su segundo párrafo: "Asimismo, con el objeto de facilitar un mejor ordenamiento y producción de la prueba, dada la complejidad de la causa, el tiempo transcurrido de inactividad procesal, y la renovación completa de los miembros del tribunal, cítese a las partes para que en el término de diez días, comparezcan a juicio, ratifiquen o rectifiquen la prueba ofrecida oportunamente, precisen o actualicen datos de identidad de testigos o peritos y ofrezcan nueva prueba que estimen conducente para sus respectivas pretensiones".

    Este auto se dictó inmediatamente después de que el tribunal quedara definitivamente constituido y luego de la dramática acefalía del anterior, ocurrida en pleno debate, el que debió ser suspendido por esta causa (ver fojas 6687, 6697 y 6698), la renuncia de quien hasta ese entonces venía ejerciendo la defensa del procesado L. (fojas 6704 a 6718 vuelta), y la recusación, que fue denegada, de uno de los miembros de la segunda integración del tribunal (ver incidente respectivo que corre por cuerda al cuerpo 34 del principal).

    En mi opinión, con este temperamento se garantizó adecuadamente a las partes la posibilidad de efectuar un nuevo ofrecimiento de prueba (tanto el fiscal y el actor civil como la defensa del procesado L. la aceptaron, ver fojas 6792 a 6795, 6800 a 6801 vuelta, 6842 y 6850 a 6853) y preparar así un debate más amplio.

    Por otro lado, la circunstancia de que se debía celebrar un nuevo juicio conllevaba necesariamente la renovación de la etapa previa e inseparable de la citación a juicio.

    Máxime que esos días concedidos a las partes para ofrecer prueba, no significaba una demora excesiva o irrazonable en comparación con el largo trámite del proceso.

    Y quienes resultaron condenados en autos, para ese entonces se encontraban en libertad, lo que excluye el caso de la previ-

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    Procuración General de la Nación sión del artículo 7, inciso 5° del Pacto de San José de Costa Rica, citado por la defensa, así como de la doctrina elaborada por V.E. respecto al "plazo razonable de detención" (Fallos:

    320:2105).

    Ello sin desconocer que pesaba sobre ambos la amenaza de una persecución penal y que resultaba imperioso resolver definitivamente su situación legal.

    De todas maneras, y aceptando por vía de hipótesis la aplicación de esta norma en el sub judice aun cuando se refiera, como ya se dijo, al supuesto de los encarcelamientos preventivos, resulta útil recordar lo que dijo el Tribunal, respecto a que este "plazo razonable", debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso, debido a la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en variar la duración según la gravedad de la infracción (Fallos: 310:1476 y sus citas de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de los casos "N." y "Ringeisen", del 27 de junio de 1968 y 16 de julio de 1971, respectivamente).

    En cuanto a la tradicional doctrina de V.E., traída a colación por la defensa al mencionar los casos "M." y "Mozzatti" (Fallos: 272:188 y 300:1102), que sostiene que "la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal", considero que resulta aplicable para casos graves de demora o retardo del proceso, o de violaciones a los principios de progresividad o de preclusión.

    Así, en el precedente "M.", cuando ya existía una sentencia absolutoria de primera instancia, la Cámara anuló de oficio todas las actuacio-

    nes a partir del cierre del sumario, sobre la base de que el instructor no había agotado la investigación.

    Es decir que, en vez de dictar sentencia definitiva, retrogradó el proceso a la etapa sumarial.

    En el caso "M.", se trataba de un proceso que llevaba más de un cuarto de siglo de trámite, lapso en el que se había condenado a los imputados y se los había absuelto en segunda instancia, tras lo cual siguió un trámite asaz barroco de recursos y nulidades, así como la muerte del querellante, el comparendo de sus herederos expresando que no se consideraban perjudicados y la presentación de una nueva querella.

    Por consiguiente, considero -al igual que el tribunal de casación- que este retroceso en el trámite no deparó a la parte un perjuicio esencial para sus derechos y garantías judiciales.

    En efecto, no se retrogradó el proceso a la etapa de instrucción, sino que tan sólo se otorgó a las partes la posibilidad de ofrecer pruebas para el nuevo debate que se iba a desarrollar por haberse anulado el anterior, sin que ello implicara un atraso sustancial en el trámite.

    II Aceptación de prueba ofrecida por el Ministerio Público fuera del término legal.

  5. Una vez dictado el proveído transcripto en el capítulo anterior y por el cual se concedía a las partes la facultad de ratificar la prueba ofrecida o de ofrecer una nueva, el fiscal presentó el escrito pertinente el 30 de mayo de 1997, día en que vencía -en las dos primeras horas hábiles- el plazo de su parte.

    Pero hete aquí que el tribunal, ese mismo día, advierte que no se notificó a las partes tal proveído, por lo que dispone que se libren las cédulas pertinentes (ver fojas 6767).

    El fiscal con fecha 5 de junio de 1997 (ver fojas 6808 y vuelta), y aprovechando, de manera ilegítima según la

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    Procuración General de la Nación defensa, esta extensión del plazo válido para las otras partes, presentó un escrito de ampliación de prueba, en donde ofrecía nuevos testimonios que, en definitiva, fueron admitidos por el tribunal el 27 de junio de 1997 (fojas 6850 y siguientes).

  6. La Corte de Justicia provincial considera que este agravio -que consiste en establecer si el plazo de citación a juicio es común o individual- se refiere a la interpretación otorgada por el tribunal de mérito a una disposición de neto corte procesal, materia ésta, en principio, ajena al recurso de casación, tal como lo viene sosteniendo desde antiguo y en forma uniforme y pacífica la doctrina y la jurisprudencia.

    Luego cita una jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, que sostiene que "no son materia de casación las discrepancias del impugnante con la inteligencia asignada por el órgano jurisdiccional a una norma de carácter netamente procesal, porque ese remedio sólo está previsto para aquellos supuestos en que la inobservancia de la ley formal se encuentre sancionada con alguna de las consecuencias allí mencionadas" (C.N.C.P., S.I., causa 11, "González, N. s/ recurso de queja", del /6/93).

    Y por tales razones, el tribunal de casación concluye que este agravio no puede ser considerado como sustento válido del recurso.

  7. La defensa alega que lo resuelto por la corte local aparece revestido de manifiesta arbitrariedad, pues rechaza el planteo con argumentos inconsistentes y carentes de todo sustento legal.

    Agrega que ante situaciones de parecida significación a las apuntadas, V.E. ha invalidado pronunciamientos, poniendo de manifiesto la falta de fundamentos normativos suficientes.

    En otros casos, señaló el Tribunal que quienes suscriben decisiones tales, aparecen arrogándose el papel de legislador o no se sienten limitados por el orden jurídico. O

    fincan la decisión en consideraciones dogmáticas que, en relación a lo concreto y sustancial del planteo, resultan ser sólo fundamento aparente de los pronunciamientos (cita Fallos:

    237:349; 244:527 y 248:291).

    Por ello -dice la parte- mal podría el tribunal de casación soslayar un pronunciamiento concreto sobre el particular, pretendiendo enervar la impugnación mediante una invocación general que, en sí misma, contiene una nueva causal de arbitrariedad: omitir considerar y resolver cuestiones oportunamente puestas a su consideración, lo que torna procedente su anulación como acto jurisdiccional válido.

  8. El punto central de la discusión -y a ello me circunscribiré en el análisis- es si la interpretación que hizo el tribunal de sentencia del plazo de citación a juicio (previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal de Catamarca) en el sentido de que es común para las partes, contiene una tacha de arbitrariedad susceptible de afectar las garantías judiciales del imputado.

    En mi opinión, acierta el tribunal de casación cuando postula que cualquiera sea la inteligencia que se dé a esta norma, ello es una cuestión netamente procesal sin relación directa con la defensa en juicio y el debido proceso.

    La alegación del recurrente de que este temperamento erróneo motivó que se aceptara prueba ofrecida por el fiscal cuando su plazo individual se encontraba vencido, y que esta prueba fue esencial para resolver el caso de la manera en que se lo hizo y en perjuicio de su parte, es un mero argumento de disconformidad con el resultado, pero no el desarrollo de por qué se causó con ello un agravio constitucional directo.

    Y sin perjuicio de que no resulta pertinente que V.E. efectúe una aclaratoria sobre este punto, he de decir, para recordar el carácter opinable de la cuestión, que el artículo

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    Procuración General de la Nación 351 habla sólo de un término de diez días sin especificar si es individual o común y el artículo 160 no da una pauta segura para concluir que la regla es que los plazos son individuales, salvo que se prescriba lo contrario.

    Por ello, no puede afirmarse que la interpretación del tribunal de sentencia resultó sorpresiva, sin base legal alguna o producto de una concepción minoritaria.

    Tan es así que hay todo un sector de la doctrina que postula igual solución (por ejemplo, L. (h) y otros, Código Procesal Penal de la Nación, D., Buenos Aires, 1992, página 313; D., E. y M., M.C., Código Procesal Penal y disposiciones complementarias, Astrea, Buenos Aires, 1994, página 406; F.D.'Albora, Código Procesal Penal de la Nación, A.P., Buenos Aires, 1996, página 460).

    Por todo lo expuesto, considero que esta tacha resulta inadmisible.

    III El hecho diverso y la acusación alternativa:

    Este agravio es idéntico al expresado por la defensa de G.L. en su recurso de queja, y al que he dado suficiente respuesta en el punto 1 del dictamen emitido en el día de la fecha, por lo que, en razón de brevedad, me remito a las consideraciones allí vertidas.

    En cuanto a la alegación de que el fiscal planteó extemporáneamente la acusación alternativa basada en el hecho diverso, puesto que este procedimiento está previsto al finalizar el debate, ésta es una cuestión de interpretación de la ley procesal penal local -el artículo 395 en concordancia con los artículos 375, 367, 371, 376 y 386- sin que estén en juego directamente las garantías judiciales del imputado, y ajena, por ende, a la materia federal.

    IV

    Nulidad de la sentencia condenatoria por no haberse leído íntegramente en el plazo legal y nulidad del acta de debate por omitirse su lectura y por falta de la firma de las partes.

    También he respondido a estas tachas, resumidas por el recurrente a fojas 426 vuelta a 427 vuelta y fojas 432 del presente, en los capítulos III y VIII de mi dictamen del día de la fecha, en el recurso de queja presentado por G.L., y a cuyos términos me remito brevitatis causae.

    V Cuestiones probatorias:

    Se queja el recurrente de la valoración efectuada por el tribunal de juicio de los testimonios de los doctores R., C., Patitó y C., de J.A.M. y de la declaración indagatoria de L.R.T. (ver fojas 431 a 432 de este legajo).

    Como se explicó en el punto IX del dictamen efectuado en el recurso de hecho de L., a cuyos términos y conclusiones me remito, éstas son cuestiones de hecho y prueba, ajenas a la materia federal, y en las que no se advierte un análisis arbitrario o carente de fundamentos de la compleja prueba adquirida en el proceso.

    VI Errónea aplicación de la ley sustantiva.

  9. La cuestión es introducida por la defensa en el presente recurso de queja (fojas 432 vuelta a 433 y fojas 439 vuelta a 441 vuelta) de la siguiente manera: corresponde o no asignarle connotación delictiva al hecho establecido en la sentencia, según el mérito de lo actuado en el debate, y, en su caso, cuál sería la calificación legal.

  10. La Corte de Justicia de Catamarca sostiene que bajo la aparente alegación de una errónea aplicación de la ley

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    Procuración General de la Nación sustantiva, la defensa de Tula pretende que el tribunal de casación efectúe una nueva valoración de la prueba, inadmisible en esa instancia, pues no de otro modo podría, hipotéticamente, llegarse a determinar que quien fuera condenado por el tribunal de sentencia, tuvo la participación que éste le atribuye. Precisamente de dicha sentencia resulta que, y dadas las circunstancias como se presentó el hecho, la versión del imputado no fue acreditada, y que ese hecho no podía serle ajeno, no advirtiéndose de qué otro modo que no fuera una renovación del análisis de mérito, pudiera llegarse en la instancia extraordinaria de casación a una conclusión distinta.

  11. La defensa de Tula alega que la respuesta dada por el tribunal de casación, soslaya el tratamiento del planteo concreto y que consiste en lo siguiente: aun admitiendo que los hechos se produjeron como se describe en la sentencia (Tula presente en "Clivus" con su esposa R.S., en donde participó de una "fiesta privada" junto a la víctima, L., H.A.I., L.E.M. y otras personas.

    Ocasión en la que nada hizo por impedir que L. llevara a la menor a un lugar donde supuestamente iría él después, y en donde fue violada), esa conducta en modo alguno configura el delito por el que se lo condena.

    Así, aun cuando se tuviera por probada la convergencia intencional que la participación supone (no obstante lo cual, ninguna evidencia permite tenerla por cierta), resulta imprescindible probar la exteriorización de ese supuesto acuerdo, traducido en actos positivos de apoyo moral o material en el momento de ejecución, que no sólo no está acreditado, sino tampoco caracterizado o descrito en la sentencia de mérito.

    Esta tacha, de adverso a lo postulado por la Corte de Justicia provincial, constituye a juicio de la recurrente- una

    cuestión de derecho y no de hecho, por lo que el tribunal ha incurrido en una causal de arbitrariedad.

  12. De una lectura de las distintas piezas donde la parte introduce este agravio (fojas 161 a 165 del legajo correspondiente al recurso de casación, fojas 383 y vuelta y 387 vuelta a 392 vuelta del presente legajo, así como las citadas al comienzo del punto 1 de este capítulo), surge que su fundamento consiste en la falta de una descripción sobre la forma en que se exteriorizó el acuerdo delictivo, mediante la realización de actos positivos de apoyo moral o material en el momento de la ejecución.

    Sin embargo, la sentencia condenatoria da fundamentos detallados sobre esta participación (ver fojas 9868 a 9875 vuelta), que el recurrente no refuta puntualmente, y a la luz de la prueba adquirida, extrae las conclusiones del caso, a saber: a) La relación y el conocimiento mutuo entre Tula y L.. b) La circunstancia de que L. necesitaba una suerte de "asistencia" de otra u otras personas para mantener relaciones sexuales, situación que T. no desconocía. c) La firme decisión de M.S.M. de ir sola, esa madrugada, a la parada de colectivos, sabiendo que T. volvería y la "levantaría" solamente si la veía sola. d) La versión unánime de quienes la frecuentaban de que jamás hubiera subido al auto de un desconocido. e) Esa noche no contaba con dinero suficiente para moverse por su cuenta. f) Nadie la vio en el colectivo que debía tomar para ir a Las Chacras. g) Hay testigos de que estuvo en Clivus después de las tres de la madrugada. h) La deducción de que T., o quien invocó su representación, la llevó a ese local, donde estuvieron juntos de a ratos, pues también estaba allí su mujer R.S.. i) La víctima salió de Clivus con G.L., que se despidió de Tula diciéndole:

    "yo la llevo a la Flaca, vos andá

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    Procuración General de la Nación después". j) La evidencia de que M.S. salió de Clivus con L. y sus amigos por indicación de Tula; pues éste convino antes con alguno de los integrantes de ese grupo, o con el mismo L., que la joven sería parte de la "fiesta íntima" que tenían preparada para esa noche, en algún lugar más privado de la ciudad.

    Según deduce el tribunal de juicio, L.T. sabía perfectamente a dónde, con quiénes y para qué entregaba a M.S.M., puesto que conocía el carácter de esos encuentros: sexo grupal, alcohol, drogas.

    Entonces se pregunta:

    )qué sentido tenía que T. convocara a ese lugar a la víctima si iba a estar con R.S.? La respuesta, para la cámara, es que a él no le interesaba tener un encuentro íntimo con ella, sino hacerla participar de la "fiesta" de ese grupo.

    En síntesis -se postula- Tula, en acción aparentemente alejada del delito, se vinculó con éste objetiva y subjetivamente, con lo cual se obtiene la certeza de que cooperó en la acción principal, engañando a la víctima con su invitación a Clivus y, luego, haciéndole creer, explícita o implícitamente, que estaría en el sitio a donde la llevaba L..

    Todo este despliegue de falacias refleja claramente su connivencia con el grupo ejecutor del hecho principal.

    Y resulta obvio -a juicio del juzgador- que conocía perfectamente el modus operandi de L., porque desde ocho meses antes del crimen participaba en las "fiestas" donde se cambiaban parejas y se practicaban relaciones sexuales promiscuas en forma casi pública, según el testimonio del barman Muro.

    Así las cosas, la cámara de sentencia sostiene que T. facilitó el encuentro de L. con M.S.M., y el diálogo descripto en el punto j), revela el conocimiento por parte de aquél del lugar y de las circunstancias para las que

    se lo estaba convocando.

    Su asentimiento pone en evidencia las conversaciones fragmentarias que tuvo esa madrugada con la víctima, en las que con seguridad le dijo a dónde y con quién debía ir.

    La prueba de ello es la partida aparentemente voluntaria de la joven con las personas desconocidas.

    Si T. sabía que en el grupo había gente violenta, que se drogaba, resulta lógico suponer que a la joven, a la que llevaban "algo mareada", le podían hacer cualquier cosa.

    Por ello la participación de Tula consistió, concluye el tribunal, en conocer la situación en que se produciría su violación y prestar su asentimiento, vulnerando la confianza de la víctima, sobre la que tenía una gran influencia.

    Entonces, y toda vez que no se discute en este agravio las cuestiones de hecho, debemos preguntamos, tras estas conclusiones del tribunal de sentencia, )existe realmente una cuestión de derecho que se hubiera omitido considerar?; y la respuesta es, luego de lo visto, sin duda negativa. Quizá por ello la defensa en el presente recurso de queja no explica claramente cuál fue, en la instancia de casación, la cuestión jurídica que no se trató.

    Por consiguiente, la participación de T. en el hecho que, en grado de coautor, se le atribuye a L., ha sido analizada por la cámara de juicio sin que se advierta alguna causal de arbitrariedad.

    Por ello y al no existir una omisión sustancial susceptible de conculcar las garantías judiciales del procesado, el agravio, tal como la propuso la parte, queda limitado a una cuestión de derecho común, ajena, en principio, al recurso federal.

    Por todo lo expuesto, considero que debe desestimarse la queja interpuesta por la defensa de L.R.T..

    Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.

    L.S.G.W.

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