Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 2001, C. 668. XXXVI

Fecha07 Mayo 2001
  1. 668. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C.P., A.M. c/F., R. y otros.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por los actores contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de la ciudad de Mar del Plata, confirmatoria del fallo del juez de grado que declaró la caducidad de la instancia.

    Para así decidir, sostuvo que las cuestiones que fueron consentidas por el recurrente en la instancia ordinaria no pueden considerarse como agravios. También, que sobre el accionante pesaba la carga de impulsar la tramitación hacia su destino final, que no es otro que la sentencia, y que no existía en el sub examine ningún elemento que hubiere eximido a la actora de activar la causa.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Aduce que la sentencia atacada adolece de arbitrariedad manifiesta en la denegación del recurso extraordinario federal e incurre en exceso de rigor ritual, que afectarían los principios y garantías de defensa en juicio y propiedad.

    Considera que la resolución atacada Bsi bien resuelve una perención de instancia- opera la prescripción de la acción de fondo, por lo que sería revisable en la instancia extraordinaria.

    Se agravia que la Corte de la provincia de Buenos Aires no haya aplicado la ley provincial N1 12.357, que deroga la caducidad de instancia sin previa intimación. También, que ese Tribunal local incurre en su sentencia en una patente

    contradicción, sosteniendo que los términos del resolutivo constituyen una típica afirmación dogmática desconectada de la realidad causídica, que prescinde de las normas aplicables al caso, y que no cita norma alguna que la sustente. Agrega que si bien la cuestión es procesal, la sentencia del Tribunal priva con arbitrariedad y exceso de rigor ritual a los demandantes de su derecho sustancial.

    -III-

    En primer lugar cabe destacar que si bien el recurrente, en la interposición del recurso extraordinario ante la Corte de la provincia de Buenos Aires expresa que ocurre Aen los términos de los artículos 14 y 15 de la ley 48 y doctrina pretoriana de la arbitrariedad@, en el caso remitido a dictamen de esta Procuración no concurren B. siquiera constituyen motivo de argumentación por parte de la actoraalguna de las cuestiones federales estrictas previstas en el articulo 14 de la ley 48.

    Al ser ello así, se debe analizar entonces si la sentencia de la Corte bonaerense constituye una Aderivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa@ (Fallos 304:638; 302:1405; 296:765; 285:279; etc.), o B. el contrariopuede ser calificada tal como pretende el recurrente, como un decisión arbitraria que prescinde del ordenamiento jurídico, vulnerando la garantías amparadas por los arts. 16, 17, y 18 de la Constitución Nacional.

    Valga recordar sobre el particular que en casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como Aparticu-

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    Procuración General de la Nación larmente restrictiva@ (Fallos 313:493; 307:1100; 306:477; 302:418; etc.). Tal criterio resulta de aplicación al caso desde que las discrepancias del recurrente son originadas en la interpretación de normas procesales o de orden común, como son la ley N1 12.357 de la provincia de Buenos Aires, el art 31 del Código Civil, y las disposiciones de los arts. 43 y 313 del Código de procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires (Fallos 313:840; 311:904 Y 1669; 310:405; 308:1372; 306:765 y 2056; 305:201 y 240; 304:1699; 303:862, 1035, 1146, 1288 y 1646, etc.) Es más, las razones invocadas por la recurrente para tachar de arbitraria la sentencia impugnada (autocontradicción, prescindencia del plexo normativo aplicable, carencia de fundamentación, exceso de rigor ritual), no condicen con las constancias de la causa.

    De estas surge, como indica la Corte local y no rebate adecuadamente el apelante, que consintió en sede provincial las decisiones desestimatorias de sus planteos de nulidad, con fundamentos en los cuales pretende justificar su falta de impulso del proceso.

    En tal situación no cabe considerar que en el sub examine se configure una violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio, o se haya violado su derecho de propiedad sin sentencia fundada en ley.

    El procedimiento judicial ha observado la facultad de accionar y contradecir, de alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, y también la expectativa de obtener un procedimiento resolutorio acorde con las constancias procesales y el derecho vigente.

    Ello, al margen de la coincidencia o no que puedan tener las partes con la solución final de las cuestiones debatidas, cuyo resultado guarda relación con los propios actos y conductas procesales del quejoso.

    Además, no es un dato marginal que las sentencias del juez de primera instancia, de

    la Cámara Civil y de la Corte local coincidan en fulminar la pretensión del recurrente.

    La doctrina de las sentencias arbitrarias exige Bpara el andamiento de la tacha- la existencia de graves falencias e irregularidades de los resolutivos atacados. Estas deficiencias de las sentencias arbitrarias producen una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello By al no contar con respaldo fáctico o jurídico- la lesión de garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso, e indirectamente la de propiedad (precisamente las invocadas por la recurrente).

    Sin embargo, en el recurso del que se corre vista a esta Procuración, no aparece el necesario fundamento, y la referencia a la relación directa e inmediata con la Acuestión federal@.

    Sólo concurre el requisito de Arelación directa e inmediata@ cuando la resolución que deba acordarse dependa, necesariamente, de la interpretación que se asigne a las cláusulas constitucionales, que no es el caso de autos.

    Tiene decidido esa Corte Suprema que no bastan las meras invocaciones formuladas por el recurrente. Así, ha expresado que la sola invocación de preceptos constitucionales no basta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha fundado directamente en la violación de la ley de derecho común, y sólo indirectamente en el texto constitucional (argumento art. 15 de la ley 48). De otro modo la jurisdicción de la Corte sería ilimitada pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común. (Fallos 184:530; 179:5; 131:252; 125:380; 100:406; 97:285. También, 313:253; 280:373; etc.) Tiene expresado también el Alto Tribunal que

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    Procuración General de la Nación tampoco concurre el requisito relativo a la relación directa e inmediata cuando la resolución impugnada tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común o local o en cuestiones de hecho y prueba que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos 311:2753; 308:1478; 305:783; 300:711, etc.) La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criterio de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.

    Posee B. ya dije- un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso, o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140,278 y 538,entre otros).

    Por ultimo, opino que los argumentos de la sentencia apelada, además de no estar adecuadamente controvertidos por el recurrente, acuerdan suficiente sustento a la resolución impugnada, que no resulta así descalificable en los términos de la doctrina que venimos analizando.

    Por ello, en opinión del suscrito corresponde desestimar la queja.

    Buenos Aires, 7 de mayo de 2001.

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