Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2001, T. 289. XXXV

Fecha19 Febrero 2001
  1. 289. XXXV.

    Trejo, R.M. c/R., M. s/ reclamación de estado de hijo extramatrimonial.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, que, a fs.

    284/288, rechazó el recurso de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil en Familia y S., la que, a su turno, había confirmado el decisorio del juez de grado haciendo lugar a la demanda por filiación extramatrimonial, el demandado dedujo el recurso extraordinario de fs.

    301/312, que fue concedido por la Corte provincial a fs. 333/334 vta.

    -II-

    El recurrente tacha a la sentencia de arbitraria, y se agravia, en lo sustancial, porque el Superior Tribunal Provincial, negó los efectos de cosa juzgada a un pronunciamiento dictado por la misma Cámara en el año 1981, en un juicio de filiación promovido en su momento por la madre del actor en su nombre y representación, y porque sustentó su conclusión - afirma - en hechos no existentes en la causa, y en otros que fueron violentados en su realidad procesal.

    Reprocha, además, que el juzgador se haya negado a examinar el rechazo de Aun hecho nuevo@ trascendental, aduciendo una preclusión no ocurrida.

    Alega, asimismo, que el a-quo se salió de la litis por medio de argumentos desvinculados de las reales pruebas existentes en autos, creando así un caso judicial imaginario, lo que constituye una arbitrariedad sorpresiva.

    -III-

    A mi modo de ver, un examen estricto de los términos del recurso, lleva a concluir que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo como es debido de los

    argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, y no los rebate mediante una crítica prolija como es exigible en la teoría recursiva, máxime en virtud de la excepcionalidad del medio que se intenta.

    En efecto, los agravios evidencian tan solo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio, a la par que reiteran asertos ya vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre la base de argumentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, suficientes, al margen de su grado de acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (v. doctrina de Fallos: 310:2376; 312:1859; 313:473, entre otros).

    En este orden, cabe indicar que muchas de las críticas expresadas por el recurrente, no se ajustan a las constancias de la causa, y que, por otra parte, hallan su respuesta de manera expresa en el resolutorio cuestionado.

    Así, por ejemplo, el apelante afirma que, ni en estos autos, ni en el primer juicio, se probaron las relaciones entre la madre del actor y el demandado, y que los tribunales de grado, no se pronunciaron judicialmente sobre el mérito de estas presuntas relaciones (v. fs. 304). Sin embargo, en la sentencia de primera instancia del juicio anterior, cuya copia se agregó a pedido del propio recurrente a fs. 154/157 vta., el juzgador estimó que la prueba testimonial, revelaba una seria presunción de que hubo relaciones íntimas entre la madre del actor y el demandado (v. fs.

    157), que estas relaciones coinciden con el período legal de la concepción, y que el demandado no aportó ningún elemento probatorio al respecto (v. fs. 157 vta.). Y en el pronunciamiento de primera instancia del presente juicio, se volvieron a apreciar aquellas pruebas, reafirmándose la falta de aportes probatorios por parte del demandado (v. fs. 175 vta/176). Finalmente, el decisorio de la

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    Procuración General de la Nación Corte provincial, tuvo en cuenta que los tribunales de grado ponderaron las pruebas incorporadas en el primer juicio sobre la relación concubinaria existente entre el demandado y la madre del actor al tiempo de su concepción, circunstancia que consideró corroborante de la separación de hecho de aquella y su marido, alegada en el escrito de la demanda (v. fs. 286, in fine).

    El recurrente alega, asimismo, arbitrariedad sorpresiva, al reprochar que, ni en la sentencia de Cámara de 1981, ni en los escritos del accionante, ni en las sentencias de primera y segunda instancia de este segundo proceso, se planteó la intencionalidad de la madre del actor de otorgarle a éste el estado de hijo extramatrimonial, que ahora es impuesta por la sentencia de la Corte (v. fs. 306). Y agrega que solamente la sentencia de segunda instancia hizo una parecida aseveración, pero de manera difusa, sin mayor sentido y sin efecto concreto. Empero, el examen de diversas constancias del expediente, revela que ello no es así. En efecto, la simple lectura de la contestación de los agravios del demandado ante la Cámara (v. fs. 205/206 vta.), desvirtúa la afirmación del recurrente. Tampoco es exacto que la sentencia de segunda instancia sólo hizo una aseveración sin sentido ni efectos, pues la Vocal preopinante, expresó de manera clara y precisa a fs. 238 que A. la partida de nacimiento de fs. 1, surge que la progenitora del entonces menor de edad, denuncia como hijo suyo omitiendo consignar a su esposo, aclarando en la partida ser de estado civil casada; es decir voluntariamente, su madre le da ese emplazamiento.@ A lo que agregó seguidamente que A. evidente que la madre prefirió otorgar la correcta identidad biológica; tampoco se desprende que en 29 años el Sr.

  3. haya deducido una acciónY@.

    Y, más adelante, fortalece este argumento al expresar que con

    relación a la situación de un hijo inscripto sólo por su madre, sería de aplicación la interpretación de autores como Z. y B., en orden a que si no se denuncia al padre, el hijo sólo tiene posesión de estado con relación a su madre, lo que hace caer la presunción de paternidad@ (v. fs. 238 vta.).

    Por su parte, la Corte Provincial, señaló que la presunción de paternidad del marido de la madre consagrada en artículo 243 del Código Civil, tiene carácter relativo y puede ser destruida por prueba contraria. En el caso de autos prosiguió -, el actor fue inscripto como hijo de la madre, sin consignarse el nombre del padre, no obstante declarar la mujer su condición de casada. Este modo de inscripción - sostuvo -, no está de acuerdo con la referida presunción legal de paternidad, porque no constituye título de estado del actor en relación al esposo de su madre.

    Añadió que la derogación del artículo 255 del Código Civil, y las disposiciones del vigente artículo 253, en concordancia con lo normado por el artículo 258, conllevan la admisión y eficacia de la confesión de la madre tendiente a desvirtuar la presunción de paternidad del esposo, siempre que se encuentre corroborado por otros medios, como acontece en la especie.

    Desde otra perspectiva, expresó que el núcleo central de la tesis del recurrente en este punto, fue que el artículo 252 del Código Civil exige como condición del ejercicio de la acción de reclamación de filiación, la impugnación previa o simultánea de una filiación anteriormente establecida, y destacó que esta última no existe en el caso, dado que la madre del actor inscribió a su hijo sin consignar el nombre del padre, emplazádolo en el estado de hijo extramatrimonial. En consecuencia - razonó -, no resulta lógico ni

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    Procuración General de la Nación jurídico, supeditar su reclamación de filiación extramatrimonial a la impugnación de paternidad del marido de la madre, cuando el nexo biológico entre el demandado y el actor ha quedado demostrado en la causa.

    Ninguno de estos fundamentos, fueron debidamente rebatidos por el recurrente.

    En cuanto al agravio referido al efecto de cosa juzgada del pronunciamiento de la misma Cámara en 1981, encuentra adecuada respuesta en los argumentos de la Corte Provincial, cuando advierte que, en el primer juicio, la madre participó también con un interés propio jurídicamente relevante y protegido, y que, sea por la causa que fuere que no se integró la litis en aquel proceso con su esposo, lo cierto es que su omisión no puede ser imputada al hoy actor, que ningún interés jurídico tenía, ni tiene actualmente, en accionar judicialmente para desconocer lo que no había admitido quien, supuestamente, sería su padre legal. El a quo juzgó, asimismo, que la primera sentencia de Cámara que aseveró que era necesario integrar la litis con el marido como presupuesto de admisibilidad -, no resultaba oponible, desde este enfoque, al entonces menor y hoy actor en este juicio, porque el marido de la madre, no pretendió ni pretende, ni jurídica ni fácticamente ser su padre, ni él pretende ser su hijo, ni ostentó la condición de tal. Nunca hubo - concluyó - filiación establecida con el marido de la madre, y, por tanto, no resulta necesario que se ejerza una acción de impugnación de lo que no existe.

    Por las razones expuestas, que este Ministerio Público estima suficientes, la Corte provincial consideró que no resultaba admisible la defensa de cosa juzgada esgrimida por la parte demandada, ni se configuraron las sentencias de Cámara como contradictorias, desde que los supuestos fueron

    diferentes, y no se consolidó la triple identidad (sujetos, objeto y causa) que autorizara la aplicación de aquel instituto procesal (v. fs. 286 vta./287).

    En relación con el reproche por denegatoria del hecho nuevo, consistente en las conclusiones científicas expuestas y aprobadas en el curso teórico práctico sobre estudio de filiación mediante ADN, organizado por la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires en agosto de 1996, también fue tratado con fundamentos suficientes en la sentencia impugnada, al señalar que el tribunal de alzada había rechazado el pedido de apertura a prueba del supuesto hecho nuevo, encontrándose firme la resolución, y habiéndose operado la preclusión impeditiva de la impugnación que se intentaba extemporáneamente por vía casatoria.

    Por otra parte, es de público conocimiento que, al tiempo de practicarse las pruebas de H.L.A. en el presente juicio - año 1994 -, ya se realizaban en el país los estudios mediante el método de A.D.N. y eran ofrecidos como prueba en procesos judiciales, por lo que las conclusiones científicas del curso de agosto de 1996 a las que alude el recurrente, no constituyen, a mi ver, un A. nuevo@, toda vez que el demandado pudo ofrecer oportunamente como contraprueba, el citado estudio de A.D.N. Cabe agregar que todavía hoy, se ofrecen indistintamente como prueba, los estudios de histocompatibilidad y los de ADN, y que nuestros tribunales han reconocido que, conforme a los estudios científicos especializados, tanto las pruebas biológicas HLA, como ADN, arrojan un dato de relevante certeza sobre el vínculo de filiación que se discute.

    El análisis que precede - a mi ver -, no solamente pone en evidencia que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho procesal

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    Procuración General de la Nación y común, sino que también demuestra que las críticas del apelante, se oponen, meramente, a las conclusiones del sentenciador que, más allá de su grado de acierto o error como dejáramos previamente expuesto - exteriorizan fundamentos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga (v. doctrina de Fallos:

    308:2405; 310:1395; 311:904, 1950).

    Por todo lo expuesto, opino que debe declararse mal concedido el recurso extraordinario, y confirmarse la sentencia apelada.

    Buenos Aires, 19 de febrero de 2001.

    N.E.B.

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