Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2001, P. 837. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 837. XXXV.

    R.O.

    Pereslindo, Honoria Elina c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.

    Vistos los autos: "Pereslindo, Honoria Elina c/ ANSeS s/ pensiones".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que -con fundamento en la prueba producida en la causa y en la doctrina de Fallos: 311:2432 y 318:1695- había hecho lugar a la demanda entablada por la actora y reconocido su derecho a pensión. Contra dicho fallo la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario, que fue concedido a fs. 107 y resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

    2. ) Que la alzada ponderó que los cónyuges se habían separado en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 con anterioridad a la vigencia de la ley 23.263, modificatoria de la ley 17.562. Por tal motivo, se limitó a considerar que resultaba de aplicación al caso la doctrina del precedente "L." (Fallos: 311:2432) en cuanto a que la culpa ficta establecida por el referido art. 67 bis regulaba los efectos civiles de la sentencia de divorcio obtenida por ese procedimiento, pero no ocasionaba la pérdida del derecho a pensión en tanto no se demostrara en forma categórica la culpabilidad de la peticionaria en la ruptura matrimonial.

    3. ) Que en el memorial presentado ante la Corte, la recurrente insiste en que la titular no efectuó la reserva alimentaria prevista en el art. 1°, inc. a de la ley 17.562 para conservar el derecho a pensión, agravio que no se hace cargo de que el a quo no entró a ponderar el cumplimiento de dicha exigencia por haber sido introducida por la ley 23.263 con posterioridad a la separación, sino que resolvió el caso de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal que cita.

      °) Que, por otro lado, sostiene que las circunstancias de autos son distintas de las del precedente "L.@ que el divorcio en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 trajo aparejada la presunción de culpabilidad de ambos cónyuges, y que resultaba inoportuno intentar probar la responsabilidad exclusiva del causante en la separación, planteos que no pueden ser atendidos debido a que la apelante no aclara -siquiera mínimamente- dónde radican las diferencias que, a su entender, volverían inaplicable la doctrina en que se fundó el fallo de la alzada.

    4. ) Que, en tales condiciones, y habida cuenta de que los agravios de la demandada sólo reeditan objeciones formuladas en etapas anteriores del proceso pero no desvirtúan en forma razonada los argumentos que sustentaron la decisión impugnada, corresponde declarar la deserción del recurso por no cumplir debidamente con el requisito de fundamentación pues no contiene -como es imprescindible- una crítica concreta y precisa de la sentencia recurrida.

      Por ello, se declara desierto el recurso ordinario. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procura-

  2. 837. XXXV.

    R.O.

    Pereslindo, Honoria Elina c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344.

  3. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ.

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